AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53168 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529027

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53168 del 30-04-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1549-2019
Número de expediente53168
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Abril 2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP1549-2019

Radicación n°.53168

(Aprobado acta n° 101).

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de J.J.J.R., contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con aclaración a la pena de multa, el fallo dictado por el Juzgado 8° Penal Municipal de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

El Tribunal resumió así el aspecto fáctico:

El 12 de junio de 2013 en la Comisaría de Familia de U.....J.J.J.R. se comprometió, entre otras cosas, al pago mensual de $352.000 a favor de su hijo J.S.J.H. nacido el 15 de febrero de 2007, por concepto de alimentos. Sin embargo, aquel se sustrajo de esta obligación sin justa causa, por lo menos, durante los meses de agosto (aportó únicamente $200.000), septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2014; datas en las que devengó ingresos a causa de su trabajo[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra J.J.J.R., por el delito de inasistencia alimentaria, descrito en el artículo 233-2 del Código Penal, cargo que no aceptó[2].

2. Radicado el escrito de acusación[3], su formulación se realizó el 01 de enero de 2017, bajo la dirección del Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad[4].

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de abril siguiente[5], y la de juicio oral en sesiones del 5 de septiembre[6] y 24 de noviembre de la misma anualidad, fecha última en que se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio[7].

4. El 23 de enero de 2018, el juez de conocimiento dictó la sentencia correspondiente, por cuyo medio condenó a J.J.J.R. como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[8].

5. El 16 de abril de ese año, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó la decisión del A quo, con la aclaración de que la pena de multa es de veinte (20) s.m.l.m.v. para el año 2014[9].

LA DEMANDA

Una vez la libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, los hechos y la actuación procesal, formula un cargo con sustento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial.

Argumenta que por razón de los manifiestos errores de hecho en la valoración probatoria, el fallador concluyó que en el presente asunto se encuentra demostrada la conducta punible de inasistencia alimentaria en la modalidad dolosa, cuando ello no es así y lo que correspondía era absolver a su defendido.

Explica, al respecto, que el Tribunal cercenó el testimonio de la denunciante, D.T.H.S., pues, de haberla considerado en su verdadero alcance, habría establecido que el procesado en ningún momento se sustrajo dolosamente de la obligación alimentaria de su hijo, durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2014.

Luego de resumir lo expuesto por la declarante en el juicio oral, apunta la letrada que, según la querella, la sustracción alimentaria se planteó entre el mes de agosto de 2013 y el 6 de agosto de 2016, fecha en que se llevó a cabo la imputación de cargos, periodo frente al cual la testigo señaló que J.R. le colaboró económicamente por concepto de alimentos, que ello lo tiene anotado, y también puntualizó «tengo parte de lo que él me alcanzó a abonar».

El documento que supuestamente marca el principio de la inasistencia alimentaria, corresponde a un acta de conciliación realizada el 12 de junio de 2013, ante la Comisaría de Familia, y la quejosa señaló que del valor allí pactado por $352.000.oo mensuales, el implicado solo le cubrió tres (3) cuotas y que además le entregó $3.000.000.oo. Luego finalizó con lo siguiente: i) que es consciente que éste sí hizo algunos aportes, pero que no tiene el dato exacto; ii) que él mismo le argumentaba que estaba sin trabajo y iii) que cuando estaba laborando le decía que ganaba $750.000.oo mensuales, mientras que los gastos de su hijo ascienden a $450.000.oo mensuales.

Según la censora, esa prueba cercenada por el Tribunal, apunta a demostrar que su defendido estuvo sin trabajo, tal como se corrobora con el reporte de seguridad social incorporado por el investigador E.G.S.G., al punto, que la inasistencia alimentaria se encuentra justificada en gran parte del periodo reportado en la querella.

De haberse estimado el contenido de la prueba en su justa dimensión, se hubiera demostrado lo siguiente:

i) Que ciertamente J.J.J.R. aportó alimentos a su menor hijo, en el periodo comprendido entre agosto de 2013 y agosto de 2016.

ii) Que la intermitencia de los aportes estuvo justificada en la falta de trabajo, pero, aun así, existieron reportes económicos a su menor hijo.

Es decir, el testimonio de la querellante confirma lo que se desprende de los reportes de seguridad social y, por tanto, era la prueba inobjetable de que la falta de prestación alimentaria no era dolosa, sino que obedeció a los efectos propios del desempleo en Colombia y ese aspecto condujo a restringir los hechos a los meses de agosto (aportó únicamente $200.000), septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2014, datas en las que devengó ingresos a causa de su trabajo, tal como lo dijo el Tribunal.

Razona la demandante que si su defendido laboró de manera intermitente entre agosto de 2016 y agosto de 2016 y a ello se suma que la misma querellante aceptó que no tuvo trabajo pero que, aun así, hizo reportes económicos, la estructura del delito se quiebra frente al aspecto de la culpabilidad, por estructurarse una circunstancia que desnaturaliza el dolo. Por consiguiente, el contenido del fallo ha debido ser diferente.

Tras comentar sobre el alcance del punible en comento y citar jurisprudencia constitucional acerca de que la carencia de recursos no solo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino la deducción de responsabilidad penal, solicita casar la sentencia impugnada en el sentido de revocar la condena impuesta a su defendido.

CONSIDERACIONES

La demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con los mínimos requisitos para declararla formalmente ajustada.

1. Como bien se sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el artículo 180 y, por consiguiente, debe suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras.

2. El libelo que se examina no contiene los fundamentos que demuestren la necesidad de ejercer el control constitucional y legal a través de un fallo de casación, con miras a obtener alguna de las finalidades inherentes al recurso, y el reproche formulado no sirve para comprobar la ocurrencia del yerro que atribuye al sentenciador y su trascendencia en la decisión adoptada.

Estas son las incorrecciones advertidas:

2.1. La demandante postula un solo cargo, para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, por manifiestos errores de apreciación probatoria, pero no identifica la especie de desacierto que pretende hacer valer, es decir, falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio.

2.2. En el desarrollo del reproche, afirma que el Tribunal cercenó el testimonio de la denunciante D.T.H.S., hipótesis que corresponde al falso juicio de identidad, pero, en lugar de demostrar, mediante un cotejo objetivo, aquella parte del testimonio que fue recortada y su trascendencia en la decisión recurrida, se dedicó a presentar su propia valoración, a partir de un análisis aislado y descontextualizado de dicha declaración.

2.3 Desatendió la reiterada...

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