AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54528 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530818

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54528 del 24-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP158-2019
Número de expediente54528
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha24 Enero 2019

L.A.H.B.

Magistrado

AHP158-2019

R.icación N° 54528

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta frente al proveído del 19 de diciembre de 2018, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de hábeas corpus formulada por J.R.M.C., por conducto de apoderado, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. J.R.M.C., actualmente cumple en su domicilio (hasta el 7 de septiembre de 2015, en Centro Carcelario), la pena de 192 meses de prisión, que como autor del delito de secuestro simple, le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

2. Vigila el acatamiento de la sanción, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ante quien el accionante, por conducto de apoderado, solicitó la libertad condicional.

  1. Mediante providencia del 7 mayo de 2018, el citado Despacho Judicial negó la petición, por no acreditarse el cumplimiento del requisito objetivo relacionado con haber purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena, ni aportado los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, esto es, «la resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario y copia de la cartilla biográfica», así como el certificado de buena conducta durante el tratamiento penitenciario

En tal virtud, ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, para que los allegara.

  1. Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de reposición, que en providencia del 27 de septiembre siguiente, fue declarado desierto, por cuanto, la sustentación no se dirigió atacar la providencia censurada, sino aportar nuevos legajos

  1. Ante esta situación, con base en esos novedosos documentos, se estudió otra vez la procedencia de la libertad condicional, que también fue negada, porque, pese a que sí se acreditaba el requisito objetivo relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena; no ocurría igual con el subjetivo, por cuanto: i) aún no se contaba con el certificado de buena conducta correspondiente al tiempo en que ha permanecido en prisión domiciliaria, que se aclaró, es diferente del que se expidió durante el tiempo que cumplió la pena de forma intramural, pues en éste se acreditó su conducta hasta febrero de 2015; ii) el señor J.R.M.C. cambió de domicilio sin autorización previa, hecho que consideró un «ingrediente negativo en la conducta del penado»; iii) que no se ha allegado aún el concepto favorable

Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno.

  1. No obstante, J.R.M.C. acudió a la acción constitucional de hábeas corpus, con fundamento en que, pese a satisfacer los requisitos para acceder a la libertad condicional, pues ha cumplido las 3/5 partes de la pena y el INPEC certificó su adecuado desempeño y comportamiento durante el término que cumplió la sanción de manera intramural, el Juzgado accionado insiste en negarle el beneficio.

  1. INTERVENCIONES

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla

El titular señaló que en ninguna de las solicitudes de libertad condicional el accionante ha aportado el concepto favorable expedido por el establecimiento de reclusión a cargo del que se encuentra, ni el certificado de buena conducta durante el tiempo que ha cumplido la pena en el domicilio, exigidos por los artículos 64 del Código Penal y 471 de la Ley 906 de 2004; luego, no puede pretender que se le otorgue un beneficio sin el lleno de los requisitos.

  1. LA DECISIÓN IMPUGNADA

El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al constatar que la privación de la libertad de J.R.M.C., tiene origen en orden emitida por autoridad judicial competente, en concreto, la sanción aplicada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

Expuso que para la concesión de la libertad condicional, es necesario el cumplimiento de otros requisitos diferentes a las 3/5 partes de la pena, que en el caso no se han acreditado. Con fundamento en ello, descartó la existencia de una prolongación arbitraria de la privación de la libertad.

Resaltó que el accionante no hizo uso de los recursos que procedían contra las decisiones que le negaron el beneficio, pese a que la apelación era el mecanismo idóneo para debatir el asunto, lo que torna improcedente el amparo.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

El ciudadano J.R.M.C., por conducto de su apoderado, indica que pese a la subsidiariedad de la acción de hábeas corpus, de evidenciarse la afectación del derecho a la libertad, como sucede en el asunto, es viable otorgar el amparo; además que, cuando se exige el agotamiento de los recursos, no necesariamente quiere decir que debieron interponerse el de reposición y apelación, sino que basta con uno de ellos.

Insiste en que «cumple con el tiempo de la pena las 3/5 partes pagadas, ha tenido un excelente desempeño y comportamiento durante su reclusión (no ha sido investigado por otros delitos), tiene arraigo familiar» y, por tanto, debe concedérsele la libertad condicional.

  1. CONSIDERACIONES

1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el hábeas corpus solicitado por J.R.M.C..

Además, por disposición de la misma norma, «Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva». Para...

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