AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49190 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530826

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49190 del 29-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2083-2019
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente49190

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

AP2083-2019

Radicación n.° 49190

Acta 131

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía dentro del proceso penal que se adelanta contra JIOC.

HECHOS:

En la mañana del 25 de octubre de 2014, en la carrera 28 G con calle 72 R, barrio El Poblado I de la ciudad de Cali, C.M.R.L., de 24 años de edad, recibió cinco impactos de bala en su cabeza y miembros superiores, los cuales le causaron graves heridas que ocasionaron su muerte en la vía pública.

En compañía de la víctima se encontraba K.J.P.R., quien también falleció de manera violenta horas más tarde de ese mismo día, luego de haber rendido una entrevista judicial en la que señaló a JIOC, alias “Mono”, como el autor del crimen de su amiga.

Por el homicidio de C.M.R.L. la fiscalía acusó a JIOC, de 17 años de edad para la época, a quien también le atribuyó la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En audiencia realizada el 22 de marzo de 2015 ante el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de JIOC que había sido ordenada desde el 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y que se materializó el 21 de marzo de 2015. En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 103, 104.7 y 365 del C.P.). Se le impuso medida de internamiento preventivo a cumplir en el Centro de Formación Especializado del Valle de L. por el término de 4 meses, prorrogable por un mes más.

2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia se realizó el 5 de mayo de 2015 en el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, en donde la Fiscalía llamó a juicio a JIOC por los mismos delitos por los que le había formulado imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de junio siguiente y el juicio oral se desarrolló los días 5 y 18 de agosto del mismo año. En esa última sesión se anunció que el fallo sería absolutorio.

3. El 9 de septiembre de 2015 se dictó la sentencia de primera instancia en donde se absolvió a JIOC por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La Fiscalía apeló la sentencia y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 19 de agosto de 2016. Posteriormente interpuso y sustentó el recurso de casación.

LA DEMANDA:

Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propone cuatro cargos, todos por violación indirecta de la ley sustancial. Los tres primeros, derivados de error de hecho por falso juicio de identidad y el último, también proveniente de un error de hecho, pero por un falso raciocinio.

Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivado de error de hecho por falso juicio de identidad.

Alegó el recurrente que el Tribunal “no inspeccionó integralmente la prueba” y, por ello, desconoció que el señalamiento que del acusado efectuó K.J.P.R. como autor del homicidio de C.M.R.L., fue complementado con otros medios de conocimiento.

En tal sentido, se cercenó el testimonio del agente de la Policía D.V.G., quien declaró que la testigo antes referida individualizó al homicida momentos después de ocurridos los hechos con base en una fotografía de éste publicada en la red social Facebook.

Por último, agregó que el yerro es trascedente porque la valoración del testimonio del investigador de la policía judicial permitiría concluir que la declaración de referencia de K.J.P.R. fue corroborada por otros medios de convicción, superando con ello la tarifa legal que prohíbe condenar con fundamento exclusivo en pruebas de referencia.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.

Señaló el recurrente que el Tribunal distorsionó la versión de K.J.P.R. cuando afirmó que ésta testigo “fue imprecisa en algunos aspectos” relacionados con la vinculación de JIOC a la banda de la invasión de los Robles, pues lo cierto es que esa entrevistada, horas antes de morir, le manifestó al agente de la policía judicial D.V.G. que el agresor pertenecía a la banda criminal del Poblado.

Criticó también que el Tribunal calificara de irracional e ilógica la narración de los hechos que la testigo K.J.P.R. hizo al policía D.V.G.. Para el fallador de segunda instancia, se precisó en la demanda, no es acorde con la lógica que el agresor, teniendo en sus manos un arma de fuego, permitiera que K.J.P. huyera luego de haber presenciado el ataque mortal a C.M.R.L.. Para el censor, por el contrario, lo que sí resulta ilógico es pretender que la declarante manifestara por qué no resultó herida o por qué, después de encontrar refugio en una casa aledaña, pudo observar desde la ventana cómo el agresor continuó disparando sobre el cuerpo de su amiga, ya tendido sobre el suelo.

De no ser por ese error, la conclusión a la que llegó el Tribunal sería distinta, pues de haber apreciado que el testimonio de K.J.P.R. era creíble y que fue corroborado por otros medios de prueba, se habría despejado la duda que “tácitamente” motivó la desestimación de aquél.

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad.

El demandante cuestionó al Tribunal por haber “creado y sustentado” una serie de indicios que las partes nunca debatieron, dentro de los que se encuentran, por ejemplo, que la captura del acusado no se produjo en situación de flagrancia o que no se demostró la existencia de un móvil. En su criterio, esas conjeturas que se construyeron en la sentencia a partir de unos hechos indicadores no tienen transcendencia probatoria y desconocen que la testigo K.J.P.R. manifestó que sin motivo alguno y “sin mediar palabra”, JIOC disparó en contra de la víctima.

Criticó también el “indicio de mentira” que construyó el Tribunal a partir de las diferencias que se encontraron entre lo que dijo la testigo K.J.P.R. y lo que “habían logrado averiguar los investigadores que realizaron la inspección técnica a cadáver”, pues lo cierto es que estos funcionarios “anotaron en el informe que en el sitio se tuvo información que quien había disparado era alias ‘Mono’”.

De haber valorado correctamente la prueba, la conclusión a la que arribó el Tribunal sería distinta, pues no existirían dudas sobre la veracidad del testimonio de K.J.P.R., ni se hubiera afirmado que esa prueba –que es de referencia- no estaba corroborada por otros medios de convicción, como lo es la inspección técnica a cadáver en la que “resulta evidente que la información recopilada en el lugar de los hechos ya señalaba a alias ‘El Mono’ como responsable del homicidio de C.M..

Cuarto Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.

Consideró que el Juzgado y el Tribunal se apartaron de los “criterios técnico científicos normativamente establecidos para la apreciación [de la prueba], o de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia” y, en particular, desconocieron el principio lógico de la “valoración de la prueba en conjunto”, contenido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal.

Al apreciar las pruebas aisladamente, no se percataron que con el testimonio del agente de policía D.V.G., con “los hechos probados surgidos de la inspección técnica a cadáver” y con el informe pericial de necropsia se probó que: (i) el 25 de octubre de 2014, C.M.R.L. sufrió cinco heridas por proyectil de arma de fuego, que le causaron la muerte; (ii) el médico legista J.E.P. cumplió con todos los protocolos; (iii) el homicidio se produjo en la carrera 28 G con calle 72 R del barrio El Poblado I de Cali, el 25 de octubre de 2014 a las 9:20 a.m.; y (iv) la entrevistada K.J.P.R., quien falleció de manera violenta ese mismo día, señaló al acusado como el responsable del homicidio.

El razonamiento del Tribunal según el cual ninguna prueba directa corrobora las afirmaciones de K.J.P.R., a juicio del censor, es equivocado. La testigo dijo, por ejemplo, que C.R. recibió un impacto de bala en la cabeza, lo que fue constatado con el informe de necropsia en el que se consignó que la víctima murió como consecuencia de “dos heridas cráneo encefálicas por...

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