AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56459 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531213

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56459 del 06-11-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE RECUSACION
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56459
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoRECUSACIÓN
Número de sentenciaAP4850-2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP4850-2019

Radicado n.° 56459.

Acta 296

Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

La Sala resuelve lo pertinente acerca de la recusación propuesta por el defensor del TS PABLO BARRERA ESPINOSA contra los Magistrados de la Sala 3ª del Tribunal Superior Militar y Policial, al amparo de las causales 4ª y 6ª del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. El 2 de marzo de 2016, el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar inició formalmente la investigación en contra del TS PABLO BARRERA ESPINOSA, por el delito de desobediencia. Mediante indagatoria lo vinculó al proceso y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

2. El 10 de octubre de 2016, el defensor del procesado solicitó al juzgado instructor la cesación del procedimiento por considerar objetivamente atípica la conducta.

El juez negó la solicitud por auto del 27 de octubre siguiente. La defensa apeló la decisión y la Sala 3ª del Tribunal Superior Militar y de Policía el 31 de julio de 2017 le impartió confirmación.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Comando Aéreo 122. Luego de declarar el cierre de la etapa de instrucción y, ante el rechazo de los cargos por parte del procesado, adelantó el juzgamiento que culminó con sentencia condenatoria proferida el 16 de agosto de 2018.

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y nuevamente le correspondió el caso a la Sala 3ª del Tribunal Militar. Por tal motivo, el 8 de octubre de 2018, la defensa recusó a los Magistrados con apoyo en los numerales 4º y 6º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 que disponen que el funcionario judicial se separará de la actuación cuando haya manifestado su opinión o participado del proceso, respectivamente.

5. Por auto del 23 de octubre de 2019 los funcionarios rehusaron la recusación. En consecuencia, dispusieron el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para dirimir de plano la cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal Militar.

CONSIDERACIONES:

1. En virtud de lo establecido en los artículos 199 y 242 de la Ley 1407 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con la recusación propuesta por el defensor del TS PABLO BARRERA ESPINOSA.

2. La Corte en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida. Tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[1].

3. En el asunto bajo estudio, el defensor del TS PABLO BARRERA ESPINOSA estimó que se configuran las causales 4ª y 6ª de recusación contenidas en el artículo 231 de la Ley 1704[2] y, por tanto, los magistrados que integran la Sala 3ª del Tribunal Militar no deben conocer la impugnación de la sentencia condenatoria proferida en el asunto 158603-0049-I-055. Ello, porque los funcionarios recusados confirmaron la negativa de cesación de procedimiento dentro de las diligencias y, según el criterio del defensor, dicha postura pone en riesgo su imparcialidad porque «es diáfano que en el expediente existe probada tipicidad objetiva y subjetiva y antijuridicidad material (lesividad)».

A fin de resolver la controversia planteada, se advierte en primer lugar, respecto de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, la Sala[3] ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, R.. 23878, CSJ AP, 21 Mar. 2012, R.. 38331, CSJ AP, 10 Sep. 2014, R.. 44356, entre otros).

Tal situación no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque los magistrados emitieron su opinión al confirmar la negativa de la cesación del procedimiento por atipicidad objetiva, aquella se produjo al interior de la misma actuación seguida en contra del TS PABLO BARRERA ESPINOSA en razón de las funciones jurisdiccionales. Por lo demás, la providencia en cuestión se limitó a resolver si se...

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