AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53439 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532350

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53439 del 27-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP654-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente53439

E.P.C.

Magistrado ponente

AP654-2019

R.icado N° 53439.

Acta 52.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) febrero de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de C.M.S.L., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de mayo de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese departamento, que lo condenó a 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 1.350 s.m.l.m.v., como cómplice responsable de concierto para delinquir agravado.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:

«Entre 2011 y 2014, en Segovia Antioquia operó una organización delincuencial denominada “H.d.N., disidencia de la banda criminal de “Los Rastrojos”, dedicada a desplegar, entre otras conductas punibles, H. y Extorsiones, a la cual contribuyó el señor C.M.S.L., por acuerdo previo con algunos cabecillas».

2. Procesales

Durante los días comprendidos entre el 4 y el 8 de marzo de 2014, se celebraron ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, entre otras personas, contra C.M.S.L., a quien se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor (artículos 340 incisos 1º y 2º de la Ley 599 de 2000), cargo que no fue aceptado por el implicado.

Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El 3 de julio de 2014, el F.D. presentó escrito de acusación[1], que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 1º de agosto de 2014, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a C.M.S.L., por el mismo delito que le fue imputado[2].

La audiencia preparatoria se celebró el 20 de febrero y el 10 de julio de 2015. El juicio oral inició el 17 de septiembre de 2015, y luego de varias sesiones culminó el 4 de octubre de 2016, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio, por el delito de concierto para delinquir agravado, pero en calidad de cómplice[3].

La lectura de la sentencia[4] tuvo lugar el 8 de noviembre de 2016; por intermedio de esta se condenó a C.M.S.L., como cómplice responsable de concierto para delinquir agravado, a 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 1.350 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de mayo de 2018[5], confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de C.M.S.L. interpuso[6] recurso extraordinario de casación; la demanda[7] que fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

EL RECURSO

Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados, la actuación relevante, el contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral, las consideraciones vertidas en los fallos impugnados, la procedencia, legitimación, interés para recurrir, y la finalidad del recurso de casación, el libelista pasa a formular un único cargo, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.

En orden a fundamentar su censura, el libelista refiere que de la interceptación de la llamada del abonado telefónico utilizado por alias “B., realizada el 16 de noviembre de 2013, y dos mensajes de texto hallados en la interceptación del celular empleado por alias “A., del 3 de marzo de ese mismo año, enviados por alias “S., los falladores concluyeron que el C.M. allí mencionado era su representado, C.M.S.L., y que, por tanto, tenía una vinculación directa con la organización criminal “H.d.N.; sin embargo, «en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente ninguno de los miembros de esta banda se comunicó con C.M.S.L. para pedirle que interviniera ante las autoridades municipales para que dejaran más tiempo en la cárcel de Segovia a alias S., es decir, que todo quedó en el texto de esos dos correos, pero en ninguna forma trascendieron directamente al conocimiento de este procesado; y en estas condiciones, es igualmente claro, que al llegar a la conclusión que llegaron los juzgadores de instancia, se está presumiendo que C.M.S. sí se enteró se (sic) esos mensajes y esto no es probatoriamente cierto[8]».

Dice el libelista que, para arribar a esa conclusión, esto es, que C.M.S.L. efectivamente se comunicó con alias S., la fiscalía debió interceptar el abonado telefónico utilizado por el implicado; sin embargo, ello no ocurrió en el presente asunto. Lo anterior se suma a que de las más de tres mil llamadas interceptadas, no se encontró ninguna dirigida a S.L., y que el supuesto favor que le quería pedir alias “S.” a C.M., carece de sentido, porque el primero debía seguir privado de la libertad en la cárcel municipal de Segovia, lugar donde estaba detenido.

Asegura que, respecto de la conversación sostenida entre alias “B.” y “P.”, ocurre lo mismo, es decir, que «no existe en el proceso prueba alguna que demuestre que efectivamente eso lo dijo C.M.S.L., todo se queda en las afirmaciones de estos interlocutores, pero de ahí no podemos colegir, que el procesado efectivamente realizó esa conversación, pues, igualmente era necesario interceptar su teléfono para poder establecer si esta conversación existió, de lo contrario es presumirla[9]».

Así, afirma que los falladores incurrieron en el error denunciado, porque «la base de la prueba para condenar en este caso, lo fue las referidas interceptaciones telefónicas, pues hasta el propio investigador L. y la analista en comunicaciones así lo advirtieron y reconocieron en el juicio, pues de ahí fue que partió la indagación[10]».

Itera que en este caso no se encuentra probado que el implicado «haya tenido conocimiento de dichos mensajes de texto ni de la referida llamada telefónica», omisión que no puede suplirse con los testimonios de los hermanos T., porque a ellos no les consta que, en efecto, C.M.S.L. haya tenido vínculos con la organización criminal “H.d.N., pues, sólo lo vinculan con dicho grupo después de ocurridos los homicidios, porque S.L. era la persona que (i) les daba a conocer las citaciones que enviaban los delincuentes, y (ii), entregaba la cuota exigida en «material aurífero»; sin embargo, ello no es del todo cierto, pues, se demostró que en algunas ocasiones «iban los mismos delincuentes y sacaban “el material aurífero”[11]».

Ahora bien, el hecho que C.M.S.L. haya sido la persona escogida por la organización criminal para que, por su intermedio, la sociedad pagara las cuotas producto de la extorsión, no significa que el implicado adelantaba tal labor por ser miembro de la banda; menos aun, cuando cada una de las conductas que él realizó, que ahora se le enrostran como delictivas, operaron de manera pública, y «no resultaría explicable que quien delinque lo haga a la luz pública, dejando toda clase de pruebas para ser descubierto[12]».

En conclusión, sin las mencionadas interceptaciones, la prueba que queda por valorar son los testimonios de ex miembros de la banda “H.d.N.; sin embargo, ninguno de ellos vincula a C.M.S.L. como miembro de esa organización, por lo que desaparece el conocimiento más allá de toda duda razonable exigido para emitir una sentencia de condena.

Por ello, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en lugar de la condena, se absuelva a su defendido.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de C.M.S.L., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el...

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