AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54507 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532479

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54507 del 27-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54507
Número de sentenciaAP696-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha27 Febrero 2019

E.F.C.

Magistrado ponente

AP696-2019

Radicación N° 54507.

Acta 52.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de C.A.O.F. contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de enero de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 2 de agosto de 2016, que lo condenó a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable de violencia intrafamiliar agravada.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

En la sentencia de segunda instancia[1], los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados de la siguiente manera:

«Conforme a escrito que recoge la acusación, los hechos de este proceso ocurrieron el 17 de julio de 2012, en el barrio K. de esta ciudad, sobre las 6:30 horas de la tarde, cuando J.M.B.P., fue agredida verbal y físicamente (puños y patadas) por C.A.O.F., quien es padre de su menor hija, generándole incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas».

  1. Procesales

El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 2 de agosto de 2016, condenó a C.A.O.F., a 72 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable de violencia intrafamiliar agravada porque la conducta recayó sobre una mujer. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnada la decisión por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de enero de 2017, confirmó el fallo confutado[2].

El 19 de diciembre de 2018, en la Secretaría de esta Corporación, se recibe acción de revisión instaurada por C.A.O.F., por intermedio de apoderado judicial.

DEMANDA DE REVISIÓN

El actor invoca las causales de revisión contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la acción de revisión es procedente: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» y «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».

En orden a sustentar su censura, refiere que en el proceso penal adelantado en contra de su representado, no se escuchó el testimonio de L.M.C.O., por ello, se recibió una entrevista en la que manifestó «de manera categórica que la agresión no existió».

Dice que en el proceso se violó el derecho a la defensa técnica de C.A.O.F., porque quien lo representó judicialmente se limitó a aconsejarle que aceptara el cargo imputado, y no solicitó pruebas, no controvirtió las de la Fiscalía, no contrainterrogó a los testigos, no impugnó las decisiones de instancia y no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que los jueces de instancias incurrieron en los siguientes errores:

(a) No tuvieron en cuenta que en el formato de arraigo e individualización del procesado se incurrieron en imprecisiones, porque allí se señala que el implicado no tiene cicatrices ni problemas de salud, y «es un hecho notorio el problema de los pies, pues sufre de pie equinovaro (sic), problema de cadera, entre otros, aspectos que demuestran la imposibilidad física de que le haya podido generar la violencia deprecada a la denunciante, y sí ser la víctima de las agresiones por parte de ésta»

(b) La denunciante en sus varias declaraciones, incurre en contradicciones, «lo que hace que pierda cualquier tipo de credibilidad», sin embargo, los falladores emitieron sentencia de condena con base en esa única prueba. Además, no acudió a un médico después de que supuestamente ocurrieron los hechos, por lo que «la incapacidad de 15 días, no tiene asidero fáctico»; y mintió sobre su edad y la verdadera dirección del procesado.

Afirma que, según la fiscalía, el procesado no tiene arraigo y, además, cuenta antecedentes penales por un delito contra el patrimonio económico, lo que indica que es propenso a la comisión de conductas punibles, sin embargo, está probado que O.F....(. tiene arraigo, (ii) no registra antecedentes penales; y, (iii) nunca ha sido condenado por atentados contra ese bien jurídico.

Refiere que la condena se basó en meras sospechas, y que la causal de agravación punitiva no tiene ningún sustento probatorio, porque el solo hecho de ser mujer es insuficiente para encontrarla satisfecha. Además, la señora J.M.B.P.– presunta víctima- no tuvo contacto con el hermano del procesado y, si fuera cierto que los hermanos de O.F. también la maltrataban, el defensor no se explica la razón por la que no fueron vinculados al proceso. Lo que ocurrió, en su sentir, es que la señora B.P. presentó la denuncia por venganza, pues el implicado terminó la relación sentimental que existía entre ellos.

Dice que el condenado presentó una solicitud de nulidad que el juez no resolvió; además, le negaron el derecho a acceder al expediente y a conocer las pruebas que existían en su contra, y, por último, fue citado a una dirección en donde él no residía.

Finalmente asevera que el confinamiento carcelario de su representado ha afectado a sus hijos y a su compañera sentimental, pues lo ha privado «de tener una familia, de darles lo necesario», y que prueba de que todo es producto de una retaliación es que pese a conocer que el procesado se encuentra recluido en prisión, la señora B.P. lo denunció también por el delito de inasistencia alimentaria.

Por último, dedica un acápite para relacionar los siguientes documentos que aporta con la demanda de revisión:

«1. Piezas procesales entregadas al condenado, donde se encuentran las versiones dadas por la denunciante, para demostrar la falsedad en que incurrió.

2. El escrito de nulidad presentado por el condenado.

3. Citación de la Fiscalía por denuncia de inasistencia alimentaria de septiembre de 2018.

4. Radicación de memorial ante la Fiscalía informando que el citado estaba privado de la libertad.

5. Denuncia penal instaurada contra la señora J.M.B..

6. Autorización de la señora ESTRELLA O.F. para que su hija L.M. CUEVAS».

Y luego, solicita a la Corte que practique las siguientes pruebas: (i) los testimonios de L.M.C.O., E.O.F. y J. de J.F.; (ii) «la sustentación del dictamen pericial por el perito de Medicina Legal, con el fin de demostrar las inconsistencias del mismo, y determinar las pruebas realizadas con el fin de determinar las supuestas lesiones y el tiempo de incapacidad concedido»; (iii) el «contrainterrogatorio” de J.M.B. y, (iv) que se remitan copias de todo el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta por C.A.O.F. con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.

El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. De allí que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

El artículo 194 del C. P. P., señala los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, así:

«La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las...

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