AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54814 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684379

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54814 del 04-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente54814
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5204-2019





JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


AP5204-2019

Radicación N° 54814.

Acta 322


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Orlando Echavarría Rojas, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 19 de abril de 2017, por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó a 155 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.


ANTECEDENTES


  1. Fácticos


En la ciudad de Bogotá, entre los meses de enero y agosto de 2015, en la habitación que compartían los esposos G.E.C.A. y Orlando Echavarría Rojas, este último aprovechaba los momentos en que su esposa y Rosita Calderón Acuña –abuela de la víctima- se hallaban distraídas, para, en aquel lugar, bajarle los pantalones al niño D.M.R.C., quien en esa época contaba con 6 años de edad, untarle crema en sus genitales y luego sacar su pene y colocarlo en medio de las nalgas del menor. Hechos que ocurrieron en varias oportunidades.


Orlando Echavarría Rojas era una persona en quien el menor confiaba, pues, lo conocía como tío Orlando, toda vez que era el esposo de la tía materna de su madre.


  1. Procesales


Previa solicitud1 de la Fiscal 219 Seccional de Bogotá, el 9 de diciembre de 2015, se celebraron ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Orlando Echavarría Rojas, a quien se le imputó la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autor (artículos 208, 209, 211 numeral 5º -…aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor…-, y 31 de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por el incriminado.3


Seguidamente, la fiscalía solicitó4 medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión;5 decisión que, impugnada por la defensa6, fue confirmada por el Superior mediante providencia del 11 de febrero de 20167

El 4 de febrero de 2016, el F.D. presentó escrito de acusación8, que correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 15 de abril de 2016, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Orlando Echavarría Rojas, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo (artículos 209, 211 numeral 2º - El responsable…la impulse en depositar en él la confianza- y 31 de la Ley 599 de 2000)9.


La audiencia preparatoria se celebró el 29 de marzo de 2016. El juicio oral inició el 28 de noviembre de esa anualidad y luego de varias sesiones concluyó el 20 de enero de 2017, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.


La lectura de la sentencia10 tuvo lugar el 19 de abril de 2017; por intermedio de esta se condenó a Orlando Echavarría Rojas, como autor responsable de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Recurrida la decisión por la defensa11, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 201812, confirmó el fallo confutado, pero modificó la pena a imponer, que fijó en 155 meses de prisión y la accesoria por el mismo término. Contra la anterior providencia, el defensor de Orlando Echavarría Rojas interpuso13 recurso extraordinario de casación; la demanda14 fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.


EL RECURSO


Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente pasa a formular tres cargos, así:


  1. Primer cargo (principal): Nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes


Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente asegura que dentro del presente asunto se vulnero el «derecho a conocer adecuadamente los cargos, al del principio de coherencia fáctica y la congruencia que debe predicarse de la acusación y la sentencia, todo con grave perjuicio al derecho de defensa del procesado», porque la fiscalía omitió elaborar los hechos jurídicamente relevantes atendiendo los parámetros previstos en la decisión CSJ SP3108-2018, R.. 44599, lo que condujo a que el implicado no conociera de qué hechos se debía defender, esto es, «sí del dicho de la denunciante, de lo narrado por la Médico Forense o de lo plasmado en un informe por la investigadora sicóloga del CTI».


Dice que en la audiencia de formulación de imputación, la delegada de la fiscalía solo se limitó a leer el contenido de varios elementos probatorios, pero jamás concretó los hechos jurídicamente relevantes imputados a Orlando Echavarría Rojas. De esa lectura lo único que se puede deducir es que el implicado le aplicaba crema en la cola al menor, hecho que por sí solo no se adecúa al delito por el que fue declarado responsable.


En la audiencia de formulación de acusación, la juez de conocimiento le manifestó al delegado del ente fiscal que los hechos consignados en el escrito de acusación no eran los mismos que le habían sido imputados; ello generó que el fiscal nuevamente realizara un resumen de los elementos de convicción, incluso, dando lectura a algunos de ellos, pero en todo caso, omitiendo concretar los hechos jurídicamente relevantes enrostrados al procesado. Por lo que en esa audiencia tampoco se conoció por cuáles hechos debía defenderse en el juicio. Translitera apartes de las decisiones CSJ SP, 8 de julio de 2009, R.. 31280 y CSJ SP606-2018, R.. 47680.


Asegura el libelista, que la Juez de primera instancia no fue imparcial, pues, no solo le ordenó al fiscal que adecuara los hechos jurídicamente relevantes a los relatados en la imputación, sino que, además, compulsó copias para que se investigara a Orlando Echavarría Rojas por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pese a que esa conducta había sido imputada, pero por la que no se produjo acusación.


Por lo anterior, el censor solicita a la Corte que decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación.


  1. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio


Con fundamento en la causal tercera de casación, el libelista asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido, «en la apreciación de la prueba testimonial, con violación al Principio de valoración articulado de la prueba, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 209 y 211-2 del Código Penal – normas que describen el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado- y la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 906 de 2004 – presunción de inocencia e in dubio pro reo y conocimiento para condenar-.».


Seguidamente, en un acápite que titula «DEMOSTRACIÓN», refiere que la condena tuvo como soporte probatorio las diferentes declaraciones del menor D.M.R.C., pese que «se advierten serias discrepancias y que afectan el núcleo fáctico de lo que pudiera haber ocurrido», sumado a que el dicho de la víctima se constituye en la única prueba directa, porque el resto de elementos de convicción obran en calidad de prueba de referencia inadmisible.


En orden a fundamentar su censura, refiere que el testimonio de la doctora Jacqueline Cangrejo Arias se solicitó con el propósito de «declarar sobre los resultados del examen médico legal sexológico» que practicó al menor, pero no para introducir la versión anterior de la víctima. Además, su dictamen no revela ningún dato sobre la existencia de los hechos ni la forma como presuntamente ocurrieron, pues, la referencia que hizo sobre estos aspectos fue sobre lo que el menor le contó, información que «no hace parte de su conocimiento personal». Por último, refiere que la experta perdió la objetividad, hecho que se refleja con las preguntas que le hizo a D.M.R.C. al momento de hacer su examen.


Sobre el testimonio de Sonia Franco, dice el libelista que no realizó una valoración psicológica al menor, solo recibió una entrevista forense por lo que, «con dicha declaración no se aportó información que se considere conocimiento personal, en punto a acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado». Además, con su declaración se introdujeron al juicio 7 folios y un cd que «dice contener» la entrevista del menor, sin embargo, la última evidencia no fue publicitada.


En relación a la declaración vertida por la madre del menor, señora Angie Rocío Cruz Calderón, refiere el censor que, (i) no manifestó cuáles eran los «comportamientos extraños» que había notado en su hijo; (ii) no aporto información sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del...

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