AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53922 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684516

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53922 del 04-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente53922
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5168-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP5168-2019

R.icación 53922

(Aprobado Acta No. 322)

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS WILMAR B.B. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de 30 de mayo de 2018, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá de 11 de enero del mismo año, que lo halló penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 216 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta, y a la prohibición de portar armas de fuego por el término de 15 años.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera[1]:

«Siendo aproximadamente las 4:10 a.m. del 30 de agosto de 2016, en la vía que conduce de los Alpes a Villeta a la altura del kilómetro 90+100 metros, funcionarios de la Policía Nacional, encontraron un vehículo de color blanco estacionado, por lo que se acercaron indagando a su ocupante si necesitaba ayuda, a lo cual este respondió negativamente indicándoles que un familiar y el conductor del rodante estaban haciendo sus necesidades fisiológicas en el monte.

Así las cosas, los uniformados procedieron a buscar a esas dos personas, considerándolas sospechosas, por lo que les efectuaron una requisa tanto personal como del automotor, encontrando en el baúl de este último un arma de fuego tipo revolver, sin permiso para portarlo, junto con un bolso de color negro, gafas oscuras, pasamontañas, cinta trasparente, lazos y una navaja tipo ganzúa.».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 31 de agosto de 2016[2], ante el Juzgado Promiscuo Municipal de A., Cundinamarca con Función de Control de Garantías, se desarrollaron las audiencias de control de legalidad de la captura en situación de flagrancia y de formulación de imputación contra V.F.V., F.D.G. y J.W.B.B., en calidad de coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por los numerales primero y quinto del artículo 365 del Código Penal. Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural.

El escrito de acusación fue presentado el 28 de octubre de 2016[3] y la vista de formulación respectiva se surtió el 7 de diciembre siguiente[4] ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, por el delito que les fue imputado.

El 25 de enero de 2017[5] se realizó la audiencia preparatoria, y el juicio oral se llevó a cabo el 29 de junio[6], 12 de julio[7], 19 de julio[8], 6 de septiembre[9], 28 de septiembre[10], 11 de octubre[11], 1°[12] y 16 de noviembre[13] y 6 de diciembre de 2017[14], fecha en la cual el funcionario de primera instancia anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

La sentencia de primer grado fue proferida el 11 de enero de 2018[15], condenando a los enjuiciados a título de coautores responsables del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 18 años de prisión, para lo cual solo tuvo en cuenta la causal de agravación prevista en el numeral 1° del artículo 365 de Código Penal –utilizando medios motorizados-, y desestimó la contenida en el numeral 5° ejusdem –coparticipación criminal-, por considerarla violatoria del principio de nom bis in ídem al haber sido imputados como coautores de la conducta.

A los procesados también se les impuso las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal impuesta, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un término de 15 años; además, les negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La decisión de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión de 30 de mayo de 2018[16], confirmó la condena.

Inconforme con esta decisión, la defensa de B.B. recurrió en casación[17].

LA DEMANDA

Luego de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos generadores de la investigación y la actuación procesal, el defensor de J.W.B.B. anuncia que acude «en casación por vía de excepción» con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y formula un cargo único contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues considera que su decisión confirmatoria incurrió en errores de hecho y de derecho por el desconocimiento de la garantía de la imparcialidad, falta de aplicación de la jurisprudencia y desconocimiento de la estructura del debido proceso.

El censor considera que el juez colegiado se contradice en su determinación, pues si bien el fallador de primera instancia eliminó la agravante contenida en la causal 5ª. del artículo 365 del Código Penal, violó el debido proceso al imponerles la contemplada en el numeral 1° ibídem.

Seguidamente, el libelista contradice las valoraciones probatorias del Tribunal y señala que ni el juez ni el magistrado forman parte de la Fiscalía General de la Nación y tampoco se pueden convertir en sus aliados. Cita jurisprudencia de la Sala[18], para indicar que los jueces no pueden intervenir de manera oficiosa con el fin de salir de la incertidumbre respecto a la tipicidad o la responsabilidad del acusado, y aduce que el agravante impuesto solo se aplica cuando el automotor es utilizado para cometer un delito y cuando el arma transportada haga más potencial el riesgo de vulneración del bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública.

Afirma que «el Juez de Conocimiento condujo por error de derecho y con plena intención a los magistrados del tribunal para que confirmaran una decisión que brillo (sic) por la ausencia del pronunciamiento de la norma», y que a su asistido «se le debió aplicar esta norma jurisprudencial» de conformidad con el principio de favorabilidad para que la pena fuera más benéfica.

Finaliza su exposición instando a la Colegiatura a que case la sentencia proferida contra su defendido y se le haga efectiva la rebaja de pena.

CONSIDERACIONES

En repetidas oportunidades esta Corporación[19] ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite, y que por lo mismo, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso culminado con una decisión sobre la cual recae la doble presunción de acierto y legalidad que le compete desvirtuar al demandante.

Se ha insistido en que, por su propia naturaleza, el recurso de casación corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con la decisión de sentencia de segunda instancia, la cual solo puede ser derruida con la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal, según la legislación con base en la cual se desarrolló el proceso que originó la decisión que se ataca.

Conforme con lo delimitado, es evidente que el escrito que sirve de fundamentación al presente recurso está muy lejos de reunir los presupuestos mínimos exigidos para ser tenido como una demanda idónea, pues el libelista lo orienta a contradecir la decisión del Tribunal, sin indicar el error en que se incurrió, los motivos de ocurrencia de los mismo, y la trascendencia de esas apreciaciones en la decisión objeto de la demanda.

Se trata, por el contrario, de un escrito sin ningún rigor técnico, de crítica abierta, de difícil intelección, donde el casacionista se dedica a contraponer a las conclusiones probatorias del Tribunal su propia valoración interesada de los medios de prueba, que lo torna carente de idoneidad para su admisión a trámite. ...

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