AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49495 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684525

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49495 del 20-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP500-2019
Fecha20 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente49495

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP500-2019

Radicación N° 49495

(Aprobado acta N° 48)

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de A.F.B., con base en los ordinales 3° y 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra el fallo de segunda instancia proferido el 4 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual se revocó la absolución dictada el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú y, en su lugar, se condenó al mencionado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS

Así fueron sintetizados en la decisión de segunda instancia:

Mediante la Resolución No. 043 del 23 de marzo de 2001, el entonces alcalde de Mitú (Vaupés) A.F.B. adjudicó el Convenio Interadministrativo No. 001 de 2001, cuyo objeto era: «el estudio e identificación, clasificación y análisis fenomenológico de cincuenta especies de plantas ornamentales nativas de la familia bromeliácea en el Departamento del Vaupés», a la cooperativa ECOGESTAR. Según el informe presentado por la firma interventora INGETEC S. A., en los términos de referencia se establecieron como criterios para la adjudicación del contrato únicamente el precio y el plazo.[1]

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 19 de septiembre de 2003, la Fiscalía Veintiuna Delegada Adscrita a la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública de Bogotá ordenó apertura de instrucción contra A.F.B., entre otros, y dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria; acto a partir del cual se produjo su vinculación formal a la actuación.[2]

2.- El 28 de diciembre de 2016, fue proferida resolución de acusación en la que se atribuyó al procesado la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto - Ley 100 de 1980.[3]

3.- Agotado el trámite pertinente,[4] el 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú dictó sentencia absolutoria.[5]

4.- Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación.

5.- El 4 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró responsable a A.F.B., como autor del referido delito contra la administración pública. En consecuencia, lo condenó a 54 meses de prisión, multa de 28.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción principal.

6.- El 19 de agosto de 2015, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra la sentencia de segunda instancia.

7.- Posteriormente, A.F.B., a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en adición al escrito inicial, indicó que la pretensión rescisoria también la formulaba bajo las previsiones del numeral 3 de dicho precepto.

LA DEMANDA

1.- El abogado de A.F.B. propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio dictado contra su representado, inicialmente, con base en el ordinal 6° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

1.1.- Indicó que mediante providencia del 10 de julio de 2013, radicada bajo el número 41411, la Sala fijó un nuevo criterio jurídico con relación a la «forma de acreditar el dolo», para entender que sólo puede extraerse de la valoración de aquellos datos objetivos que rodean la realización de la conducta,[6] planteamiento que, a su juicio, favorece los intereses de su asistido.

Lo anterior, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil no podía asegurar que A.F.B. actuó con dolo, simplemente con aducir que aun cuando éste tenía conocimiento de que su proceder se apartaba de los principios y de las normas que regían el trámite y la celebración del convenio interadministrativo, dirigió su comportamiento a la obtención de esa finalidad delictiva, pues ello constituye una simple suposición de «lo que pasaba por la mente» del entonces procesado.

1.2.- Por otra parte, el libelista afirmó que el ad quem erró al concluir que A.F.B. incurrió en la conducta punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por violación de los principios de planeación y selección objetiva del contratista, al sostener que «a pesar de que su administración no presentó el proyecto que dio lugar al convenio interadministrativo, dio continuidad al trámite de este proceso contractual a partir de la elaboración de los términos de referencia», sin tener en cuenta dicha autoridad judicial la totalidad de las disposiciones que regulan la tramitación y celebración de los convenios interadministrativos con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

Destacó que, además, de los preceptos pertinentes de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1994, resultaba necesario examinar el contenido del artículo 8°, numeral 12, de la Ley 141 de 1994, según el cual el estudio técnico de la calidad de los proyectos de inversión que pretendan ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, así como el concepto previo sobre su viabilidad técnica y financiera, corresponden al Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías, por consiguiente la actuación de la administración municipal era de carácter complementario.

En ese orden, agregó, la aprobación por parte de la Comisión Nacional de Regalías del plan FNR 12414, denominado «Investigación, identificación, clasificación y análisis fenomenológico de 50 especies de plantas ornamentales nativas de la familia Bromeliácea en el Departamento del Vaupés», deja en evidencia los siguientes aspectos:

a) La existencia del concepto previo emitido por el comité técnico.

b) La provisión de los criterios necesarios para establecer objetivamente la oferta más favorable para el contratante, ya que estos se encontraban definidos en la correspondiente resolución de aceptación del proyecto.

2.- En escrito posterior,[7] el abogado de A.F.B. adicionó la demanda inicial e invocó la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, dijo que la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales del Departamento Nacional de Planeación, mediante oficio 203240223761 del 17 de abril de 2017, remitió documentos que acreditan la inocencia del hoy sentenciado, a saber:

a) Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente -Dirección de Información, Planeación y Gestión del SINA.

b) Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000 «por la cual se asigna y ordena transferir unos recursos del Fondo Nacional de Regalías para proyectos de acuerdo al artículo 54 de la Ley 141 de 1994».

Reiteró que con los referidos elementos se acredita que A.F.B. no trasgredió los principios de planeación y selección objetiva, pues su gestión como burgomaestre era complementaria de la Comisión Nacional de Regalías, así como del correspondiente Comité Técnico.

Bajo la misma línea argumentativa, insistió en que el proyecto FNR 12414 contó con la documentación requerida, pues en atención al marco normativo especial aplicable al caso concreto, se establece que el convenio interadministrativo supuso la existencia del criterio orientador para la elaboración de los términos de referencia, concretado en la resolución mediante la cual la Comisión Nacional de Regalías efectuó la aprobación del proyecto presentado por la entidad territorial.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de A.F.B., por cuanto se promueve...

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