AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51711 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678660

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51711 del 03-06-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD / EXHORTA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente51711
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP051-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

J.E.C. VERA

Magistrado Ponente

AEP051-2020

R.icación N° 51711

Aprobado mediante Acta No. 36

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte(2020)

  1. ASUNTO

Se pronuncia la S. frente a la solicitud elevada por el defensor del aforado J.M.B.V., para que se sustituya la prisión intramural impuesta a su prohijado por reclusión domiciliaria, en atención al grave estado de enfermedad que este padece.

2. COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la S. de Casación Penal, la competencia para decidir acerca de las peticiones de libertad y asuntos similares, entre los que deben entenderse comprendidos los relativos a la detención o prisión domiciliaria, está asignada a diferentes funcionarios judiciales según el estadio procesal en que se encuentre la actuación.

Así, de acuerdo con la jurisprudencia y lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 154 y en los artículos 306 a 308 de la Ley 906 de 2004, hasta antes del anuncio del sentido del fallo el competente para pronunciarse acerca de los asuntos mencionados será el juez con función de control de garantías. Una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio, las pretensiones de libertad son del resorte del juez de conocimiento de primera instancia, incluso durante el trámite de apelación de la sentencia, así lo precisó la S. de Casación Penal en providencia AP4315-2016 de 6 de julio de 2016 en la que sostuvo:

“Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas”.

Esta postura guarda perfecta consonancia con otro argumento que ha esbozado la S. de Casación Penal para asignar la competencia a efectos de conocer de los asuntos relacionados con la libertad del condenado en el juez de conocimiento cuando su sentencia se encuentra en trámite de apelación. Sobre este particular, esa corporación ha señalado que en aplicación del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria se concederá en el efecto suspensivo otorgando competencia funcional al juez de segunda instancia para pronunciarse exclusivamente frente “a los temas propuestos en la impugnación y los inescindiblemente vinculados a los mismos”, dejando incólume en el juez de primera instancia, la competencia para ocuparse de otros asuntos como los referentes a la libertad y aquellos no vinculados con el recurso de alzada. (CSJ. SP16237-2015, 25 nov.2015 R.. No. 46329 – 47003)

En virtud de lo expuesto y habida cuenta que en la impugnación del fallo mediante el cual esta S. condenó al exgobernador de La Guajira J.M.B.V., por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y concusión a la pena de 181 meses y 8 días de prisión, el recurrente no se refirió a mecanismos sustitutivos de la pena impuesta, pues su pretensión es absolutoria, no cabe duda que es competente esta S. para pronunciarse sobre la presente petición.

  1. ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

Mediante escrito presentado, enviado a través de correo electrónico a la Secretaría de la S., el defensor del condenado J.M.B. VALDIVIESO depreca la aplicación de la figura antedicha en favor de su representado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, que trata de la “Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”.

Previo a exponer los argumentos que sustentan su solicitud, hizo un detallado recuento del estado de salud de su prohijado, a quien dijo le fue diagnosticado desde el año 2016 “cirrosis hepática multifacorial y encefalopatía hepática”, padecimiento por cuenta del cual, en lo que va corrido de esta anualidad, indicó, ha debido ser hospitalizado en varias oportunidades, siendo la última la acaecida el día 20 de esta mensualidad, como fue informado a esta S. mediante memorial allegado en esa fecha.

El abogado defensor hizo alusión al dictamen médico forense de estado de salud UBSC-DRBO-04280-2020 de 7 de abril pasado, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión de lo ordenado por este despacho en auto de 30 de marzo de 2020, para que se practicara valoración médico legal del estado de salud del señor B.V., con miras a determinar si este padece enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión en establecimeinto carcelario.

Respecto del mencionado dictamen, destacó que el profesional de la salud que llevó a cabo la valoración, dio cuenta que la enfermedad fue diagnoticada en 2016, que ha presentado “cuadros repetitivos de caidas, descoordinación, temblor y somnolencia” cuyo último episodio se presentó aproximadamente en marzo de 2020 requiriendo ser hospitalizado, dato que B. VALDIVIESO no logró precisar al momento de la valoración y que, según el defensor, es una manifestación de su enfermedad de encefalopatía hepática.

Con el proposito de ilustrar a la S., resaltó algunos aspectos de los documentos que tuvo opotunidad de revisar y que fueron consignados por el médico legista en la valoración ordenada por la S., entre ellos, la historia clínica de Sanidad Carcelaria, la epicrisis del acusado de la Fundación Cardioinfantil de 16 de marzo de 2020 suscrita por el médico tratante, doctor Ó.B.G., gastroenterólogo y hepatólogo de esa institución, epicrisis del año 2017 del Hospital P.T.U. de Medellín, sin que se especifique fecha de elaboración, y los informes periciales de medicina legal GCALF-DRB-25644-2017 de 20 de noviembre de 2017, USBC-DRB-03720-2018 de 5 de marzo de 2018 y USBC-DRB-14332-2018 de 17 de septiembre de 2018[1].

De los documentos mencionados, con fundamento en lo referido a la historia clínica de Sanidad Carcelaria, el defensor puso de relieve que desde 2017 existe constancia de las enfermedades de cirrosis hepática y encefalopatía hepática asociada a la anterior, pero que no obran “constancias de ningun tratamiento de carácter multidisciplinario como se ha venido ordenando”, incluso da cuenta como ante una nueva crisis se recomendó el traslado del condenado a urgencias, el cual este rehusó, circunstancia atribuida por el abogado a las consecuencias que le acarrea la encefalopatía hepática, en virtud de las cuales “el paciente se desconecta de la realidad que lo rodea, no reconociendo ni aceptando en momentos, su dificil situación de salud.”

En cuanto a la epicrisis de la Fundación Cardioinfantil de 16 de marzo de 2020, suscrita por el médico tratante doctor Ó.B.G., gastroenterólogo y hepatólogo de esa institución, exaltó que en esa oportunidad B.V. fue internado en la Clínica Colombia por encefalopatía y recaida de ingesta de alcohol y su valoración fue imposible por cuanto problemas administrativos impidieron el traslado del interno en ambulancia, dificultad frente a la que el defensor adivierte es un ejemplo claro de la “incapacidad del centro reclusorio de cumplir con el tratamiento interdisciplinario que recomienda medicina legal al final del dictamen.”[2]. Señaló además que el médico tratante conceptuó que los padecimientos del condenado “requieren evaluación y manejo multidisciplinario, el cual no se le puede brindar en un centro penitenciario, no es candidato a transplante (sic) hepático debido a sus condiciones y necesita soporte psicológico perienterno (sic) para el manejo de su adiccion.”[3]

De la epicrisis del hospital P.T.U. de Medellín de 2017, destacó la recomendación hecha a su defendido en el sentido de permanecer 100% abstemio, en tanto que de los dictamenes de medicina legal GCLF-DRB-25644-2017 de 20 de noviembre de 2017, USBC-DRB-03720-2018 de 5 de marzo de 2018 y USBC-DRB-14332-2018 de 17 de septiembre de 2018, refirió lo siguiente:

Del primero de ellos, practicado días después que...

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