AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 1228 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687653

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 1228 del 22-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA / EXHORTA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Julio 2020
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente1228

G.C.C.

Magistrado ponente

SP -2020

R.icación n° 1228

Acta No 149

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Corte resuelve la apelación interpuesta por el defensor de C.M.Z.T. y la Procuradora 355 Judicial II, contra el auto del 13 de mayo de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la sustitución de prisión intramural por domiciliaria, deprecada para proteger su salud frente a un posible contagio de Covid 19.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. Por sentencia del 30 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, absolvió a A.T.A.M. y C.M.Z.T., Jueces 22 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por los cargos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

2. Interpuesto recurso de apelación por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[1], revocó el fallo, para, en su lugar, condenar[2] a C.M.Z.T., como autora del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso heterogéneo con el punible de prevaricato por acción, a las penas principales 160 meses de prisión, multa de $3.521.121.000.oo, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, y prohibición de ser inscrita a cargo de elección popular, elegida, designada como servidor público o celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado. A. mismo tiempo se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Por proveído del 10 de junio del presente año, la Corte[3] confirmó dicha condena, en ejercicio de mecanismo de la doble conformidad judicial postulado por la defensa.

4. C.M.Z.T. fue capturada el 28 de octubre de 2019, momento desde el cual se encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación Femenino El B.P. de Barranquilla.

5. Mediante memorial del 24 de marzo de 2020, el defensor de C.M.Z.T. solicitó la concesión de la detención domiciliaria con fundamento en las enfermedades que ésta padece y que constituyen un alto riesgo sobre su vida en caso de contagio del virus Covid 19.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la petición y requirió al director de la Cárcel el B.P. de Barranquilla para que rindiera un informe del estado médico de la privada de la libertad, por conducto del médico de dicha institución, así como a la Procuradora Judicial Delegada a efectos de que emitiera concepto respecto a la procedencia de la solicitud en cuestión.

6. El 13 de mayo de 2020, el Tribunal Superior negó la solicitud de sustitución de prisión domiciliaria. Decisión contra la cual, el defensor y la agente del Ministerio Público interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación.

DECISIÓN IMPUGNADA

El a quo consideró que no se encontraban satisfechos los requisitos necesarios para conceder la prisión domiciliaria en atención al marco señalado en el Decreto 546 de 2020, emitido en virtud de la situación excepcional generada por la declaratoria de emergencia social y económica causada por la pandemia del Covid 19.

Específicamente, expuso que el artículo 6º de la referida norma, exceptúa, entre otros, los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción por los cuales la peticionaria se encuentra privada de la libertad por sentencia condenatoria.

Además, citó el dictamen médico forense UBBAQ-DSATL-15142-C-2019 del 5 de diciembre de 2019, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para descartar una enfermedad grave incompatible con la privación de la libertad intramural y, acotó que, si bien padece de afecciones que la pueden hacer más vulnerable al Covid 19, lo procedente era ordenar al INPEC que la ubicara “en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio”.

Finalmente señaló que, si lo pretendido era la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 38B del Código Penal o 461 de la Ley 906 de 2004, tampoco resulta viable su solicitud, pues tal y como se expuso en la sentencia del 17 de julio de 2019, la condena versa sobre delitos que se encuentran excluidos de sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria.

Con fundamento en lo anterior, negó la solicitud deprecada.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. El defensor reiteró los argumentos de su petición y llamó la atención en que C.M.Z.T. es una persona mayor de 72 años con un estado de salud delicado.

Además, reprobó la aplicación del Decreto 546 de 2020, pues, a su juicio, lo correcto era analizar la procedencia de la sustitución de acuerdo con el marco normativo que regula la prisión domiciliaria.

En consecuencia, peticionó se revoque la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se conceda el referido beneficio carcelario.

2. La Representante del Ministerio Público soportó su inconformidad con los mismos argumentos que expresó en el trámite del asunto, esto es, la procedencia de la solicitud por la vía de lo normado en el artículo 68 del Código Penal “reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”.

En ese sentido, aun cuando reconoció que no se cuenta con dictamen médico legal que establezca que la sentenciada se encuentra aquejada por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, ya que el último que reposa en la actuación es el efectuado en el mes de diciembre de 2019 en el cual no emite concepto en tal sentido, éste junto con la historia clínica de la EPS COOMEVA de fecha 13 de enero del año en curso y el certificado expedido por el médico adscrito al centro carcelario, permiten advertir que a la sentenciada no se le está garantizado el tratamiento prescrito por el medio tratante, a tal punto que no se le ha efectuado el procedimiento quirúrgico que le fuera ordenado el 19 de julio de 2019[4].

De allí que consideró, que la patología cardiaca y edad de Z.T., aunado a las mayores consecuencias en caso de contagio, hacen viable la solicitud elevada en garantía de los derechos a la salud, vida y dignidad ante la inminente amenaza a la cual se ve enfrentada. En ese orden de ideas, asume necesario se acceda a la solicitud invocada.

LOS NO RECURRENTES

No hubo intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa y la representante del Ministerio Público contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la prisión domiciliaria en favor de C.M.Z.T..

2. En primer lugar, respecto del recurso invocado por la defensa, a través del cual reprobó la negativa de la prisión domiciliara conforme con los supuestos establecidos en el Decreto 546 de 2020, ningún equivoco se observa en tal proceder, toda vez que aun cuando para la fecha en que se elevó la solicitud a favor de Z.T. -24 de marzo de 2020- no se había expedido el decreto en cita[5], el motivo que servía de fundamento se acogía a la necesidad de acceder al sustituto de la privación de la libertad en establecimiento carcelario con ocasión de la pandemia originada con la propagación del Covid 19.

En ese sentido, en la petición se expresó:

La Doctora CLARA MARÍA ZABALA TORRES, interna o reclusa en la Cárcel de Mujeres El B.P. de Barranquilla, padece, conforme se ha demostrado, graves quebrantos de salud, tal como se establece, con todas las certificaciones y cuadros médicos - científicos arrimados a los autos, situación que se agrava can la pandemia del “COVID - 19”, declarada por la “O.M.S.”, según difusión noticioso - informativa internacional, como nacional, lo cual indiscutiblemente constituye un “hecho público y notorio”, que no requiere de más prueba alguna.»

(…) Ante la complicada situación de salud de mi defendida y la evidente mayor complicación de su afectado estado por los efectos que puede acarrear la pandemia antes mencionada, en los centros carcelarios, como empieza a percibirse, es entonces, por lo que creo y solicitó que, teniendo en cuenta estas preocupantes circunstancias, es de lugar, en lo posible y plausible, pronunciarse sobre la comentada solicitud, aun cuando el pronunciamiento de fondo sobre el recurso de impugnación especial, se haga con posterioridad.”

Debido a ello, el Tribunal advirtió procedente aplicar el Decreto en comento en...

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