AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 1473 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687708

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 1473 del 22-07-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Julio 2020
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente1473

EscudosVerticales3

G.C.C.

Magistrado ponente

AP-2020

R.icación nº 1473

Acta No 149

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra S.M.C.M., Y.J.S. y M.M.S. por las conductas de concierto para delinquir, estafa en la modalidad de delito continuado, falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES

1. En audiencia preliminar del 28 de enero de 2019, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la capital del país, se legalizó la captura de Y.J.S., a quien la F.ía le imputó cargos por los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal), estafa continuada (artículos 246 y 31 ídem) y falsedad en documento privado (artículos 289 ejusdem). Se le impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad dispuesta en el canon 307 Lit. B, num. 2, 4 y 5 de la Ley 906 de 2004.

Similares audiencias se efectuaron el 19 de enero de 2019, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, respecto de S.M.C.M., a quien se le imputó las conductas de concierto para delinquir, estafa continuada y falsedad en documento público agravado por el uso (artículos 287 y 290 C.P). Se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

El 5 de febrero de 2019, en el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma cuidad, se cumplieron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra de M.M.S.a, a quien se le señaló como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa continuada y falsedad en documento privado. Fue cobijado con medida de aseguramiento no privativa, consistente en los numerales 3 y 4, del literal B, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

2. El 30 de abril de 2019, el ente investigador radicó escrito de acusación[1] en contra de los citados como autores de los delitos de:

(i) Concierto para delinquir, en tanto integraban una empresa criminal dedicada a la defraudación de entidades comerciales y financieras, en el rol de “cuenta receptores”, en particular, F. y Davivienda, a través de la obtención de sus productos mediante documentos falsos y chequeras hurtadas.

(ii) Estafa en la modalidad de delito continuado, al haber obtenido de la entidad bancaria DAVIVIENDA portafolios empresariales y créditos de consumo, mediante engaño, así, S.M.C. en cuantía de $48.264.130,69, Y.J.S., por $25.869.751 y M.M.S., en suma de $51.988.028.

(iii) Falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, conforme con las solicitudes de crédito diligenciadas con datos presuntamente falsos referentes a su capacidad económica y documentos soporte de las mismas. Así, S.M.C. en cantidad de 15, Y.J.S. en número de 11 y M.M.S. en cantidad de 6.

(iv) Falsedad material en documento público agravada por el uso, únicamente respecto de S.M.C.M., en concurso homogéneo (2 conductas).

3. Asignado el asunto al Juzgado 11 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín, se instaló audiencia de formulación de acusación el 6 de septiembre de 2019. En ella, la defensa de S.M.C.M. impugnó la competencia por el factor territorial, al asumir que las conductas se ejecutaron en la capital del país, misma donde tiene fijado su domicilio.

Por su parte, el defensor de Y.J.S. y M.M.S., pretendió la nulidad del escrito de acusación por advertirlo confuso e inconcluso.

Respecto de tales solicitudes, una vez cumplido el traslado de rigor al Ministerio Público y la F.ía, el cognoscente resolvió la impugnación de competencia[2], en los siguientes términos:

«…quiero reconocer que si esta audiencia se hubiese hecho el primero de agosto, pues el proceso hubiese sido enviado allá de manera inmediata porque del discurrir de los hechos se advierte que como que tienen ocurrencia en la ciudad de Bogotá, precisamente donde están los tres procesados en esta actuación, sin embargo lo que ocurre es que, como se desprende del escrito de acusación, esta es una actuación que viene de un proceso matriz que se ha ido de alguna manera dividiendo, pero que, en una de esas vertientes se analizó ya por la Corte Suprema de Justicia el tema de la competencia entre Bogotá o Medellín y concluye la Corte que por la realización de los actos de investigación en esta ciudad, por la presentación en primer lugar del escrito de acusación en este sitio, la competencia corresponde a esta capital de Antioquia y, en ese sentido entonces, considero que no tendríamos que desgastarnos cuando frente al mismo proceso ya existe ese concepto y, por lo tanto queda claro que la competencia sí radica en esta ciudad y en concreto en este Juzgado, en ese orden de ideas por tratarse de un asunto ya zanjado por el órgano que le correspondería precisamente dirimir la colisión de competencias, el proceso debe permanecer en este sitio».

Respecto de la segunda -nulidad- aun cuando no la concedió, instó a la F.ía para que ajustara el escrito de acusación, en punto a la descripción de los hechos jurídicamente relevantes.

Contra las anteriores determinaciones concedió la oportunidad de agotar los recursos de ley, sin que las partes se hubieran alzado contra lo resuelto.

4. Suspendida la diligencia, la audiencia luego de múltiples aplazamientos se reanudó el 3 de junio de 2020, en esta oportunidad, la F.ía verbalizó el escrito de acusación con algunos ajustes y, concedida la oportunidad a las partes para expresarse al respecto, el defensor de Y.J.S. y M.M.S.[3] impugnó la competencia del Juez para continuar con el proceso.

En ese sentido sostuvo que, conforme con lo previsto en los artículos 32, 42, 45 y 341 del C.P.P., ese despacho no era competente por el factor territorial, en tanto los hechos que se reprueban acaecieron en la ciudad de Bogotá, misma localidad donde fueron capturados, imputados y tienen su domicilio actual los procesados, postura que soportó, además, en la decisión CSJ AP3778-2019, R.. 56055, en la que, respecto de uno de los integrantes de la organización se asignó la competencia en los juzgados de la capital del país, misma de la que precisaron se recogió el criterio que sirvió al juzgador para descartar su petición en anterior oportunidad -CSJ AP2863-2019, R.. 55616. A esa pretensión se acogió el otro defensor.

El Ministerio Público se apartó de tal solicitud, al considerar que en el caso se configuró la prórroga de competencia del artículo 55 de la Ley 906 de 2004 al haber, no sólo fenecido la oportunidad para su proposición sino que, la misma solicitud fue resuelta en audiencia previa.

A su turno, la F.ía, manifestó sujetarse a lo que decida la judicatura. El despacho por su parte acogió el planteamiento de la Procuraduría y no accedió a la solicitud. Concedida la oportunidad para agotar recursos, la bancada de la defensa apeló l resuelto.

5. Remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por auto 26 de junio del año en curso, resolvió enviar la actuación a esta Corporación para definir competencia, en tanto «…luego de verificar los argumentos de los recurrentes, se encontró que su pretensión se encamina a que el proceso penal de la referencia se adelante ante los Jueces Penales del Circuito de la Ciudad de Bogotá, pues es allí donde ocurrieron los hechos que se investigan y, además, donde fueron capturados los procesados, entre otras razones».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial, así Bogotá y Medellín.

2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…».

A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado....

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