AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51781 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690222

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51781 del 01-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente51781
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1297-2020








HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado ponente



AP1297-2020

Radicación N° 51781

Acta N° 135



Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020).



La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de JHON GENRY MUÑOZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.



  1. HECHOS



1. De acuerdo con lo reseñado por el Tribunal, el 23 de octubre de 2015 la policía recibió reporte de una situación de riña, atendiendo el caso en la calle 51D con carrera 2G del barrio Las Américas en la ciudad de Barranquilla, donde se materializó la captura de JHON GENRY MUÑOZ HERNÁNDEZ, luego de encontrarle dentro de un bolso que llevaba consigo una pistola de fabricación artesanal, sin munición.





  1. ACTUACIÓN RELEVANTE

2. Por esos hechos, el 24 de octubre, ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación al indiciado, quien permanece en detención preventiva en centro carcelario.



3. Previa presentación del respectivo escrito, en audiencia del 8 de abril de 2016, realizada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, el procesado fue acusado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, previsto en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.



4. El 6 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se tramitó entre el 9 de julio de 2016 y el 24 de abril de 2017. En consonancia con el sentido del fallo anunciado, se dictó sentencia en la que se condenó al acusado a las penas de 108 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, a la vez que se le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condena.



5. Impugnada por el defensor del acusado, el Tribunal Superior confirmó la decisión mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, contra la cual el mismo apoderado presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.



SÍNTESIS DE LA DEMANDA



Primer cargo. «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».



El demandante alega la violación directa de la ley sustancial, de una parte, porque el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 11 y 365 del Código Penal, al omitir el análisis dogmático del delito de porte de armas y, además, la potencial puesta en peligro de lesión al bien jurídico de la seguridad pública por la conducta del procesado, que hiciera merecida y necesaria la imposición de la pena.



Manifiesta el recurrente que al Tribunal le «bastó que el acusado portase un arma artesanal, sin importar que esta fuese arcaica y estuviese descargada en el momento de la captura...», tratándose de «un simple e inútil artefacto, pues carecía de potencialidad ofensiva que le permitiese lesionar bienes jurídicos individuales, para determinar responsabilidad en consideración al derecho penal de autor y no de acto».



Asimismo, alude que el ad quem basó la existencia del peligro de lesión al bien jurídico en que el procesado fue encontrado en vía pública y en -una supuesta “riña-”, sin hacer ninguna valoración, en concreto, del principio de antijuridicidad, conforme al artículo 11 del Código Penal. No aplicando ninguno de los criterios de interpretación al referido artículo castigando una infracción de deber de cuidado como sucedió en el presente asunto.



Adicionalmente, indica la falta de aplicación de los artículos 5 y 6 del Decreto 2535 de 1993, en cuanto, en ese orden, definen lo que es arma de fuego, de acuerdo con lo cual, anota el censor, «para que un arma sea catalogada de fuego debe tener al menos un cartucho en la recámara o en los alvéolos…



Reprocha, igualmente, la falta de aplicación de los artículos 26 y 27 del Código de Procedimiento Penal, que «servían de herramienta al funcionario judicial, cuando quiera que estén en conflicto intereses jurídicos», en este asunto para determinar si la conducta del procesado merecía ser sancionada penalmente.



Segundo y tercer cargo. «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».



Por cuanto los dos reparos se refieren al mismo motivo de casación y apuntan a la misma solución, se procede a sintetizarlos bajo un solo subtítulo.



El impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio del patrullero L.G.O.A., cuyas declaraciones se acogieron sin ninguna reserva por el Tribunal, trasgrediendo las máximas de experiencia, a pesar de no haber sido capaz en juicio de describir en qué embaló el arma una vez se incautó como inicio de la cadena de custodia y garantía de autenticidad de la evidencia.



A juicio del defensor a la «absurda (…) máxima de la experiencia» aplicada por la segunda instancia, según la cual el olvido de detalles por el testigo obedeció a la cantidad de procedimientos de incautación de armas realizados por el mismo, se opone la natural pauta indicativa de que «si el agente captor L.A. (sic) realiza muchos procedimientos, relativos a incautación de armas de fuego y embalajes que disponen los protocolos, en determinados lapsos, es imposible que dichos procedimientos se olviden, por ser actos repetitivos y de trascendencia procesal».



Esto, unido a «la falta de seguridad y firmeza de sus declaraciones, que como se puede ver en audio video, lo muestran temeroso e indeciso», como se hizo manifiesto en la respuesta suministrada por el testigo en el juicio —«No me acuerdo»—, al ser interrogado acerca de si el arma fue embalada en una bolsa.



A su turno, el patrullero S.N.V., quien rindió testimonio después del anterior, cuando se le cuestionó cuál fue el contenedor utilizado, manifestó que una bolsa, de ello extrae el censor que los captores urdieron «un fraude, un ardid, con la malévola intención de armar un caso en perjuicio del procesado».



Agrega que la desconfianza derivada de esas declaraciones de los policías, repercutió en la autenticidad de la evidencia y afectaron, de paso, la eficacia de la opinión pericial de balística de J.A.G., a pesar de que, por un falso razonamiento del Tribunal, se afirmó en la sentencia que este testigo respaldó la mismidad del elemento incautado.



Para el defensor la dudosa autenticidad de la evidencia refuerza la tesis del procesado de que le fue puesta el arma en el interior del bolso al momento de la requisa.



En contraposición a lo anterior, manifiesta el impugnante, de manera imprecisa los policías se refirieron al contenedor del artefacto como una caja, según Evier José Soto Contreras, o una bolsa, de acuerdo con la versión de Silfredo Núñez Vergara.



En el tercer cargo, nuevamente se refiere el impugnante a la existencia de falso raciocinio, por transgresión del principio lógico de no contradicción, que se cierne en los testimonios de Evier Soto Contreras -persona que realiza el informe ejecutivo- y Silfredo Núñez Vergara, quienes fueron «inseguros y hostiles» en el contrainterrogatorio respecto del recipiente utilizado para embalar el arma, poniendo en duda la legalidad de la cadena de custodia. C. un “falso positivo”.



Por tanto, afirma, esa situación le resta fuerza probatoria al dictamen balístico, sustentado por J.A.O., ya que se determinan fallas en la cadena de custodia restándole autenticidad a la prueba.

Concluye solicitando a la Corte que, con fundamento en los tres cargos, case la sentencia recurrida y dicte la absolutoria de remplazo.



CONSIDERACIONES



1. De acuerdo con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 -de ahora en adelante C.P.- el recurso de casación busca acreditar la afectación de garantías y derechos y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, implicando para ello la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR