AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57848 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694574

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57848 del 12-08-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1890-2020
Fecha12 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente57848




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP1890-2020

R.icación N° 57848

Acta 166

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).





La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de A.B.R. contra la sentencia de 24 de febrero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó en calidad de autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.


HECHOS


Hacia las 12:40 horas del 21 de agosto de 2016, en el punto de control de la Policía Nacional ubicado a la altura del kilómetro 3 de la vía Panamericana que conduce de Popayán a Cali -sector conocido como El Crucero-, miembros de esa institución adscritos a la Compañía de Antinarcóticos de Operaciones de Tuluá (Valle) realizaron diligencia de registro al camión de placas WDB-013 en el que se movilizaba ARGEMIRO B.R. y hallaron en su interior 54 canecas, de 55 galones cada una, que contenían una sustancia líquida respecto de la cual este informó que se trataba de thinner.


Ante las inconsistencias de la documentación que exhibió BÁEZ RIVEROS sobre la carga que transportaba, pues el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes de la empresa remitente estaba vencido y la sociedad destinaria no existía, se realizó la prueba de identificación preliminar homologada y se determinó que la sustancia se trataba de 2.970 galones de hidrocarburo (acetato de etilo), el cual es controlado por la Dirección Nacional de Estupefacientes Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la que fue capturado.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 22 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de ARGEMIRO B.R. y le formuló imputación en calidad de autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos -verbo rector transportar-, de conformidad con el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptó1.


2. Presentado el escrito de acusación2, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), ante el cual se formuló la acusación el 15 de mayo de 2017, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta3.


3. Celebrada la audiencia preparatoria4 y el debate oral y público5, el 9 de mayo de 2019 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a ARGEMIRO B.R. autor penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.


En consecuencia, lo condenó a 8 años de prisión, multa por el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.


4. Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó mediante decisión de 24 de febrero de 20207, determinación contra la cual el nuevo apoderado de ARGEMIRO B.R. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.


LA DEMANDA


5. Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postuló un único cargo por violación del derecho a la defensa técnica de B.R..

Como sustento de su reproche alegó la ostensible ignorancia, incompetencia y falta de instrucción de su antecesora respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004. En su criterio, la participación «errónea y torpe» de la anterior apoderada del procesado lo dejó en una situación de indefensión, ya que lo privó de contar con las bases probatorias y el mínimo de estrategia para confrontar la tesis acusatoria. Ello, dijo, es evidente a partir de las siguientes circunstancias:

5.1 Se estipuló no solo la captura en flagrancia del implicado, sino adicionalmente, la naturaleza del líquido que transportaba el día de su captura, hechos en virtud de las cuales se comprometió objetivamente la responsabilidad penal de BÁEZ RIVEROS, quien siempre ha sostenido que fue engañado para llevar una sustancia, la cual no sabía que se utilizaba para procesar narcóticos.

5.2 No existió oposición alguna a la solicitud probatoria del delegado fiscal, quien no acreditó la pertinencia, conducencia y utilidad del único testimonio deprecado.


5.3 No se peticionó de forma correcta la incorporación de las fotos, videos y documentos que revelaban al verdadero responsable de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento, pues la defensora no mencionó con quien se ingresarían en el juicio, falencia que corrigió el juez de conocimiento al entender que sería a través del procesado, que renunció a su derecho de guardar silencio.

Incluso, la manifestación de la apoderada relacionada con que dichas fotos y videos habían sido entregados al representante del ente acusador desde la audiencia de formulación de acusación para que indagara y ubicara al real responsable del delito endilgado al implicado, refleja que dicha profesional se quedó inmersa en los rasgos del sistema de procedimiento penal dispuesto en la Ley 600 de 2000, en el cual la fiscalía tenía el deber de realizar una investigación integral.


5.4 Las referidas fotos, videos y documentos no se incorporaron al proceso, ya que la defensora, al parecer, olvidó que esos medios probatorios sí habían sido decretados por el juez de conocimiento y solo se limitó a revisar el acta de la audiencia preparatoria donde no consta ello.


5.5 La fundamentación precaria respecto de la pertinencia de la declaración de M.A.S.R. llevó a que este testimonio no fuera decretado y, en consecuencia, no se logró demostrar en el juicio que BÁEZ RIVEROS fue engañado para transportar la sustancia incautada, pues ese testigo fue quien representó al procesado en las audiencias preliminares al haber sido enviado por los dueños de la carga para que lo asistiera.

5.6 La pretensión de la anterior defensora de incorporar en el curso del juicio oral varias declaraciones extrajuicio respecto de las condiciones personales del procesado, así como, los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos, evidencian la falta de...

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