AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55983 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701046

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55983 del 05-08-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55983
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1883-2020



JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


AP1883-2020

R.icación N° 55.983

Aprobado acta No. 162



Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).



VISTOS


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de H.A.T.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 11 de julio de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años.


HECHOS


Se relacionaron en la sentencia de segundo nivel de la siguiente manera:


Para los propósitos jurídicos que haya lugar, conviene reproducir los hechos narrados en su fidelidad textual por la F.ía en el escrito de acusación:


El día martes 28 de junio de 2016, en el municipio de Pasto, siendo aproximadamente las 21:40 horas, la señora M. Genith Pejendio Rojas llegó a su casa ubicada en la manzana 10 casa 11 del barrio A.G., se dirigió a la habitación de su hija M.T.P. de 6 años de edad y se percató que se encontraba desnuda en compañía de H.A.T.M., novio de una prima suya y además padrino de bautizo de la menor antes señalada, quien se hallaba sin camisa y en bóxer. Cuando la señora M. preguntó a su hija que (sic) estaba pasando la niña respondió que nada y se puso a llorar; por su parte el señor H.A. reiteró que no pasaba nada y se puso a llorar; por su parte el señor H.A. reiteró que no pasaba nada, que no era lo que ella pensaba. Seguidamente la madre de la menor le pidió que se fuera de la casa y le preguntó nuevamente a su hija que (sic) estaba pasando, a lo que la niña respondió finalmente que H.A. le había dicho que se quitara la ropa y el (sic) también lo había hecho, después había realizado conductas masturbatorias mientras manipulaba las partes íntimas de la niña y le pedía que hagan el amor. La niña afirmó (sic) que esas conductas habían ocurrido en varias ocasiones.


Se conoce que el señor H.A.T.M. había comenzado a tocar a la niña desde que ella tenía 5 años cuando se encontraba durmiendo en la casa de aquel en la habitación del mismo y este (sic) le manipuló las piernas y la vagina por encima de la ropa. De igual manera H.A. intentó penetrarla analmente en varias ocasiones, pero no pudo hacerlo sino hasta que la menor víctima cumplió 6 años, diciéndole que iban a hacer el amor; cuando la niña manifestaba dolor, su padrino perpetraba otro tipo de actos como besarla en los labios, sobar su pene en la vagina de ella, masturbarse, introducir su miembro viril en la boca y hacer que la menor ingiriera su semen. La menor M. indicó que no comentó los hechos anteriormente debido a que su padrino le había advertido que si ella refería él se iría a la cárcel y además temía que sus padres la regañaran.”.



ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 7 de octubre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, se celebraron audiencias preliminares concentradas en las que: (i) se legalizó el procedimiento de captura de H.A. T.M., a quien (ii) le fueron imputados cargos por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos frente a los que manifestó no allanarse, así como también (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.


2. La fiscalía presentó escrito de acusación el 6 de diciembre de 2016, razón por la que correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto.


3. La formulación de acusación tuvo lugar el 20 de enero de 2017; en ella, la fiscalía mantuvo los cargos que fueron objeto de imputación en la audiencia de imputación; posteriormente, el 8 de agosto de ese mismo año, se surtió la audiencia preparatoria.


4. El juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones de 14 de noviembre de 2017, y 26 de enero de 2018, oportunidad en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.


5. En la última fecha enunciada, H.A. TOBAR MONCAYO fue condenado (i) a la pena principal de 18 años de prisión en calidad de autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y (iii) le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído de 11 de junio de 2019, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.


7. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Primer cargo


Al tenor del error de hecho por falso raciocinio, se refiere el demandante al yerro en que incurrieron los sentenciadores de primero y segundo grados en la construcción del «indicio de responsabilidad penal», tras «suponer probado el hecho indicador de la prueba indirecta», con lo que aplicaron de manera indebida las normas de contenido sustantivo que determinaron la condena, así como también fueron desatendidos los postulados que gobiernan la correcta ponderación y análisis de los medios suasorios de referencia e indiciarios.


En ese sentido, puntualiza el casacionista, el hecho indicador sobre el que se basó la inferencia de responsabilidad, en relación con la imputación del delito de acceso carnal con menor de catorce años agravado, no fue probado en el proceso.


Agrega el libelista, en relación con esa misma ilicitud, que los falladores cimentaron su conclusión con fundamento en la exposición de la menor M.T.P., corroborada con la declaración de su progenitora y la versión de los médicos legistas que la valoraron, pasando por alto que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, prohíbe que la sentencia condenatoria se fundamente en prueba de referencia.


Seguidamente, luego de consignar algunos apartados de las reflexiones esbozadas por el Tribunal, persiste el libelista en enunciar que el yerro del juez colegiado consiste en la «supuesta existencia del hecho indicador», sobre el que se edificó la inferencia de responsabilidad, precisando que «se incurre en el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba demostrativa del presunto hecho indicador de acceder a partir del hecho indicador plenamente evidente que fue el de los actos sexuales


En suma, considera el casacionista que en el plenario no existe prueba demostrativa de la ocurrencia del delito de acceso carnal abusivo, toda vez que médicamente la doctora G.L.C. Pereira descartó en la menor la existencia de rastros o vestigios de penetración anal, vaginal o bucal.


Segundo cargo


A. al mismo error por falso raciocinio, solo se refiere el demandante a la transgresión de las reglas de la experiencia en el momento en que los sentenciadores realizaron la inferencia frente a los indicios de responsabilidad, con lo cual, se lesionaron normas de rango sustancial, entre otras, los artículos 3, 37...

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