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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 1474 del 22-07-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente1474
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha22 Julio 2020

EscudosVerticales3

E.F.C.

Magistrado Ponente

R.icación 1474

(Aprobada por acta n°. 149)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Á.A.T., integrante de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, para resolver la apelación interpuesta contra el auto de 2 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que decretó la preclusión de investigación seguida contra B.M.G. por el delito de homicidio culposo.

HECHOS

En horas de la noche del 8 de noviembre de 2015, resultó muerto J.D.L. luego de ser impactado por un vehículo desconocido cuando se desplazaba a la altura del kilómetro 101+450 metros, en la carretera que va en sentido Neiva – Campoalegre, hallándose a pocos metros del occiso una huella de frenada.

Con posterioridad, el 11 de noviembre de 2019, ante la estación de policía de R., H., se presentó B.M.G. quien manifestó que la noche anterior cuando conducía su vehículo Dodge Ram 2500 de placas RHK 412 por la vía que de Neiva conduce a Campoalegre, una persona se le atravesó en la vía y la atropelló, evadiéndose del lugar por razones de seguridad, debido a las amenazas de las que ha sido víctima por parte de grupos subversivos.

ACTUACION PROCESAL

1.- Una vez cumplidas las labores investigativas ordenadas a la policía judicial, la Fiscalía cognoscente impetró la preclusión de investigación con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 332 del C. de P., correspondiendo al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, que en proveído de 24 de septiembre de 2019, decretó la preclusión instada por el punible de homicidio culposo.

2.- La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en auto de 21 de octubre de 2019, al desatar la apelación interpuesta por el apoderado de las víctimas, revocó la preclusión al estimar que no se tuvieron en cuenta todas las hipótesis delictivas posibles de acuerdo a los hechos investigados, pues «la fiscalía solo se concentró en (…) la investigación por el homicidio culposo», sin averiguar el punible de omisión de socorro.

3.- El 26 de diciembre de 2019, el ente investigador, luego de decretar la ruptura de la unidad procesal al haber formulado imputación por el delito de omisión de socorro contra el indiciado M.G., nuevamente solicitó la preclusión de investigación por el reato de homicidio culposo agravado, que fue asignada al mismo Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 13 de enero del año en curso.

4.- El 27 de febrero de 2020, una vez instalada la audiencia para dar curso a la solicitud de preclusión, la apoderada de víctimas recusó a la titular del Juzgado, quien a su vez negó estar incursa en alguna causal de impedimento, por lo que dispuso el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró infundada la recusación en pronunciamiento de 6 de marzo de 2020.

5.- El 5 de junio de 2020, se prosiguió la diligencia en el Juzgado Quinto Penal del Circuito que acogió la petición del ente investigador y ordenó la preclusión de la investigación, decisión que fue recurrida igualmente por la representante de las víctimas.

6.- Remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Magistrado Á.A.T., en pronunciamiento de 16 de junio de 2020, se declaró impedido para conocer de la alzada, con sustento en la causal 6ª del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que hizo parte de la Sala Cuarta de Decisión que conoció de la apelación interpuesta contra la anterior preclusión dictada en el mismo asunto y que fue revocada en esa oportunidad por el Tribunal.

7.- Mediante proveído de 19 de junio de 2020, los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal, declararon infundado el impedimento atendiendo los precedentes de la Corte en cuanto a que el conocimiento previo de una solicitud de preclusión, en primera o segunda instancia, no genera automáticamente impedimento alguno para conocer de una solicitud similar en un mismo asunto.

En esa línea adujeron que el mismo Magistrado que se declaró impedido reprodujo tales argumentos al rechazar la recusación propuesta contra la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para conocer de la preclusión cuya alzada deben ahora resolver, por lo cual «resulta inconsecuente que ahora pretenda apartarse del conocimiento del presente recurso, precisamente invocando la causal 6ª cuya configuración ya había desestimado cuando actuó como ponente en la providencia del 6 de marzo de 2020».

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para resolver de plano el impedimento manifestado por el Magistrado Á.A.T., luego de que fuera negado por los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2.- El numeral 6º del artículo 56 del C. de P. consagra como causal de impedimento (…) «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

El cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.

Ahora, cuando esa participación anterior consiste en haber negado una preclusión, la Corte en AP2677-2016, R.. 47933, precisó que:

«El argumento en el cual se fundamenta la Sala para concluir que esos funcionarios no se encuentran impedidos para resolver la apelación en contra del auto por el cual se improbó el acuerdo entre la Fiscalía y los procesados (…), tiene que ver con la lógica misma de como se encuentra construido el sistema de justicia premial en la Ley 906 de 2004. Si los preacuerdos entre las partes están sometidos a control judicial, ello no puede significar que cuando un J. imprueba uno en un caso determinado, quede impedido para pronunciarse en relación con otro en el mismo asunto. Lo deseable, por el contrario, es que si ya el funcionario, a través de su decisión precedente, le hizo saber a las partes las razones para no ratificar el arreglo, éstas procedan a incorporarle los ajustes pertinentes y a presentarlo de nuevo, naturalmente en caso de persistir en él.

Ese entendimiento, que igual aplica frente al control judicial de los allanamientos, evita que las partes, ante la desaprobación judicial de un preacuerdo, vayan de J. en J. hasta conseguir que alguno lo autorice.

5.- El anterior criterio que adopta la Sala, aplica igualmente frente a eventos en los que ante un funcionario judicial que se negó a decretar la preclusión de la investigación en una actuación determinada, se presenta nuevamente a su consideración –en primera o segunda instancia—...

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