AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56557 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710763

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56557 del 10-06-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente56557
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1094-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP1094-2020

Radicación n° 56557

(Aprobado Acta No 120)

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por el apoderado de R.F.M., con fundamento en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El demandante señala que a su poderdante, el 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá la condenó a noventa y nueve (99) meses de prisión, pena que el Tribunal por vía de apelación modificó fijándola en ciento (120) meses, luego de haberse allanado y admitido su responsabilidad en los delitos de captación masiva y habitual de dineros, enriquecimiento ilícito de particulares, estafa agravada, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.

Manifiesta que conforme con el escrito de acusación, los hechos empezaron a ejecutarse a partir del año 2006, razón por la cual el F. entendió que se reunían los presupuestos del Decreto 1981 de 1988 al cual se remite el tipo penal en blanco descrito en el artículo 316 del Código Penal, bajo el nomen juris de la captación masiva y habitual de dineros.

Agrega que el Tribunal al resolver la apelación, en sentencia del 11 de diciembre de 2017, fijó la pena con fundamento en la prevista por la Ley 1357 de 2009, modificatoria del citado artículo 316, dejando de aplicar la más favorable, toda vez que los hechos atribuidos a R.F.M. sucedieron antes de su vigencia.

Añade que ante tal situación, solicitó la redosificación de la sanción al juez Octavo Penal del Circuito Especializado, quien señaló que el competente para hacerlo era el encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual acudió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cuyo titular declaró que era aquél al que correspondía resolver dicha petición.

Expresa que en tales circunstancias en el Tribunal Superior de Bogotá presentó acción de tutela contra los citados juzgados con el propósito de obtener una decisión de fondo a la solicitud de redosificación mencionada, la cual fue negada y confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, con el argumento que lo procedente era acudir a esta acción.

Finalmente, alude al principio de favorabilidad y su aplicación en los delitos de carácter permanente. Apoyado en doctrina y jurisprudencia, concluye que debió acogerse lo dispuesto en el Decreto 2920 de 1982, sobre la captación masiva y habitual de dineros, incorporado a la Ley 599 de 2000 con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años.

CONSIDERACIONES

La acción de revisión que tiene por finalidad la remoción de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por los motivos taxativamente señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

El escrito mediante el cual se propone por quien está legitimado para hacerlo, además de reunir las formalidades mencionadas en el artículo 194, debe estar acompañado de copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según sea el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita.

Tal exigencia no es capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la existencia del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada.

Adicionalmente, a consecuencia de tal omisión, tampoco podrá saberse si las decisiones contra las cuales se promueve la acción de revisión están ejecutoriadas, requisito este sin el cual resulta imposible adelantarla según los términos del citado artículo 192...

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