AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55980 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711853

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55980 del 27-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1032-2020
Número de expediente55980
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Mayo 2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP1032 - 2020

Segunda Instancia Justicia y Paz n.º 55980

Acta n.° 105

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, la Procuraduría y el representante de víctimas contra la decisión dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 julio de 2019, por medio de la cual negó excluir a R.D.L. del procedimiento especial consagrado en la Ley 975 de 2005.

A N T E C E D E N T E S

1. R.D.L. hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia en el Bloque Tolima, siendo postulado por el Gobierno Nacional el 11 de agosto de 2008 a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En la actualidad, su situación jurídica se tramita bajo los presupuestos de esa normatividad.

2. El 25 de abril de 2017, el Fiscal 56 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la celebración de audiencia con fines de exclusión.

3. En audiencias llevadas a cabo el 21 de marzo y 6 de abril de 2018, se formuló la correspondiente petición. El delegado del ente acusador invocó la causal del artículo 11A, numeral 6°, de la Ley 975 de 2005, esto es «cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18 A de la presente ley».

Indicó que D.L. fue capturado en G. (Tolima) por el delito de tráfico de moneda falsificada el 26 de enero de 2017, en circunstancias que materializan esa hipótesis pues al accederse a la sustitución en comento: i) se le prohibió residir en localidades en las que el Bloque Tolima desplegó actividades ilícitas -zona que incluía aquel municipio, donde aseguró estar domiciliado para efectos de la medida de aseguramiento invocada en esa actuación- y ii) se ordenó que portara un mecanismo electrónico de vigilancia -del que no se dio cuenta al momento de su aprehensión-. Trajo a colación el peticionario que por estos motivos, el 13 de marzo de esa anualidad, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz revocó la sustitución concedida, determinación que cobró ejecutoria esa misma fecha. En consecuencia, pidió proceder de conformidad.

4. Surtido el traslado de rigor a los intervinientes, se manifestaron de la siguiente manera:

-El Procurador Judicial 28 Penal II coadyuvó en similares términos la petición de exclusión al igual que el representante de víctimas, quien agregó que esa decisión no les genera perjuicio alguno ante la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer efectivos los derechos a la verdad, justicia y reparación.

-El postulado se opuso a la solicitud. Señaló que sí cumplió con las obligaciones impuestas al sustituírsele la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada en sede de Justicia y Paz, ya que tuvo el aludido dispositivo de seguridad electrónica desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 5 de abril de 2017, como consta en comunicación del INPEC aportada a las diligencias.

Adujo que se trasladó al departamento del Tolima para recoger a su esposa, quien para la época de la captura reseñada por la Fiscalía vivía en zona rural de G. y allegó documentos que permitían verificar dicha relación. También manifestó que luego del episodio judicial que dio paso a su retención, por un suceso frente al cual pregonó ser ajeno, reportó el cambio de residencia (circunstancial por causa de esa actuación) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Adjuntó oficio al respecto.

-Su defensor indicó que debía analizarse más allá de situaciones objetivas el hecho invocado por la Fiscalía, como quiera que, para el momento de esa diligencia, D.L. no había sido condenado por los acontecimientos que generaron su captura el 26 de enero de 2017. Además, el que los policías que intervinieron en ella no hubiesen referido que portaba un mecanismo electrónico, no puede ser considerado en su contra.

Por último, sostuvo que no es viable predicar que las víctimas pueden obtener la satisfacción de sus derechos en la justicia ordinaria, pues, de ser éste excluido de Justicia y Paz, se verían compelidas a aportar pruebas para acreditar sus reclamaciones. Y en aquel escenario, operaría a su favor la garantía de no autoincriminación.

LA DECISIÓN APELADA

Señaló la primera instancia que al constatar las condiciones en las cuales se le concedió a R.D. LOZANO la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural impuestas en Justicia y Paz,[1] por una no privativa de la libertad consistente en «la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica», se comprometió, entre otros, a informar cualquier cambio de residencia y abstenerse de residir en los municipios de Espinal, Chicoral, G., S., Purificación y S.L. (Tolima). Esa determinación del 25 de noviembre de 2016, se materializó el 16 de diciembre siguiente, registrando el postulado como dirección el apartamento 302, Etapa 5, T. 24, del barrio Minuto de Dios de la ciudad de B..

Sin embargo, el 26 de enero de 2017, fue capturado en flagrancia junto con dos personas por el delito de tráfico de moneda falsificada, mientras se desplazaba en un vehículo a la altura del km. 6 de la vía G.-Ortega. Después, el 27 de enero de esa anualidad, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de G., se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que consistió en detención domiciliaria. Para ello, D.L. afirmó residir en la finca El Paraíso, ubicada en comprensión territorial de esa localidad.

Reseñó cómo, con posterioridad, el 13 de marzo de 2017, por petición de la Fiscalía, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz revocó la sustitución de medida de aseguramiento concedida, librándose orden de captura en su contra. En ese proveído se advirtió el incumplimiento de los compromisos adquiridos para acceder a la excarcelación (artículo 18A de la Ley 975 de 2005), al ser capturado en uno de los municipios donde cometió delitos mientras hizo parte de las autodefensas, y por burlar el uso del dispositivo electrónico con el que era vigilado por el INPEC, atendiendo que en el informe policial que dio cuenta de su aprehensión no se comunicó que lo portara.

Con estos antecedentes, destacó que en este asunto podría verse vulnerada la prohibición de non bis in ídem, al acudirse a las mismas premisas fácticas en el análisis de la revocatoria de la medida de aseguramiento (Ley 975 de 2005, artículo 18A) y de la exclusión (artículo 11A, ibídem), lo cual eventualmente generaría decisiones contradictorias en sede de control de garantías y conocimiento, respectivamente, pero aclaró que era necesario decidir esta última petición con fundamento en los elementos de juicio allegados a las diligencias.

En ese orden, frente a la prohibición de residir en el Municipio de El G., indicó que el Código Civil, artículo 76, prevé la concurrencia de dos presupuestos para establecer que ha de entenderse por residencia, esto es: i) vivir en un lugar determinado y ii) el ánimo de permanecer en ese sitio.

Por ende, pese a la captura de D.L. en esa localidad, hay duda en cuanto a que esa circunstancia le acarree la exclusión del proceso de Justicia y Paz, ya que a esta situación que catalogó «cuando menos débil para demostrar que se incumplió con esa prohibición», se le oponen «otros hechos indicadores que no fueron considerados por el fiscal en su exposición», consistentes en:

-El informe de arraigo y los informes de policía elaborados con ocasión de la captura verificada el 26 de enero de 2017. Estos reseñan que el postulado reportó como dirección de residencia el apartamento 302 de la T. 24, Etapa 5, del barrio Minuto de Dios de la ciudad de B.. Es decir, la misma que registró al sustituírsele la medida de aseguramiento, de lo cual infiere «que el arraigo en municipios del Tolima estaría en principio desvirtuado».

-La Coordinación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, Regional Santander, certificó que el 24 de enero de 2017 se contactó con D.L., quien les comunicó que estaba de viaje en el Tolima donde compraría varias incubadoras para un proyecto productivo, avalando así su dicho en el sentido de que su presencia en esa zona era temporal.

-Si bien es cierto en la audiencia en la que se legalizó su captura por el delito de tráfico de moneda falsificada y se le formuló imputación por esa ilicitud, al instante de imponérsele medida de...

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