AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57139 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847850307

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57139 del 19-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE / REVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Agosto 2020
Número de expediente57139
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2025-2020

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2025-2020

Radicación 57139

Aprobado según A.N. 170

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra el proveído de 10 de diciembre de 2019 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la preclusión de la investigación seguida contra G.A.H.M., por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

HECHOS

De acuerdo a lo señalado por la fiscalía, D.R.F.O., por conducto del Defensor de Familia del ICBF, el 4 de junio de 2015 presentó demanda de fijación de alimentos en favor de su menor hijo L.N.P.F.[1] contra L.R.P.B., siendo repartida al Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla con el radicado 080013110006201500223

Mediante auto de 19 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se ordenó el embargo del 25% del salario devengado por el demandado como empleado de la empresa española TRAGSA - EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A., con sede en Madrid, España, para cuyo cumplimiento se libró exhorto y carta rogatoria a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Adelantado el trámite procesal, el 1º de septiembre de 2017 el juez G.H.M., dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, esto es, no fijó el monto de la cuota alimentaria a cargo del demandado, pese a que se acreditaron las exigencias legales para su procedencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 25 de enero de 2018, D.R.F.O. formuló denuncia penal contra el Juez Sexto de Familia Oral del Circuito de B.G.H.M., por el punible de prevaricato por omisión, aduciendo que el juez no verificó los ingresos percibidos por el demandado ni los bienes que posee en España, antes de proferir sentencia. Tampoco tuvo en cuenta la relación de gastos aportada por la actora ni el diagnóstico médico con el cual se acreditó que su menor hijo padece de “hiperactividad y déficit de atención” y por tanto requiere de tratamiento especial y terapia ocupacional cuyo valor debe ser sufragado por el demandado.

2.- En desarrollo de la indagación adelantada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, se obtuvo copia del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado 6º de Familia de Barranquilla, con el radicado 080013110006201500223.

Igualmente, dicha fiscalía dispuso acreditar la calidad de servidor judicial y recibir interrogatorio al indiciado HELD MOLINA; sin embargo, no se allegó respuesta de la solicitud efectuada a la Secretaría del Tribunal de Barranquilla para obtener la resolución de nombramiento y acta de posesión; y nada se informa acerca de la práctica del interrogatorio[2], pues solo aparece un escrito del indiciado[3] en “respuesta” a la citación para la diligencia señalada y donde se pronuncia sobre los hechos investigados.

3.- En audiencia llevada a cabo el 21 de agosto de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, la citada Fiscalía Delegada solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta conforme al numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Ha de entenderse, por los argumentos expuestos que alegó la atipicidad objetiva y la subjetiva.

En cuanto a la atipicidad objetiva, sostuvo el vocero del ente investigador que el estudio pormenorizado de las actuaciones cumplidas dentro del proceso de alimentos no permite advertir la configuración del delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 414 del C.P., pues no se omitió, retardó, denegó o se rehusó algún acto propio de la función asignada al indiciado, sin que la denunciante hubiese explicado en qué consistió dicho señalamiento.

A reglón seguido apuntó que, si la denuncia obedeció a que en la sentencia se negaron sus pretensiones, ello correspondería al tipo penal de prevaricato por acción que tampoco se vislumbra, pues el examen del fallo civil de alimentos permite concluir que fue “el resultado de un análisis juicioso del juez”, quien a pesar de reconocer que estaban acreditados los elementos para fijar la cuota alimentaria, no accedió a las pretensiones porque el demandado estaba cumpliendo su obligación al consignar voluntariamente una suma de dinero.

Para la fiscalía, la conducta del juez HELD MOLINA es atípica objetivamente porque citó las disposiciones legales aplicables al asunto, a saber, el artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley 1098 de 2006. Además, la sentencia cumplió con las exigencias previstas en el Código General del Proceso, por lo cual “es una decisión ajustada a derecho, con una sana crítica, se revisó cada una de las pruebas aportadas en ella y se adoptó la decisión que en derecho correspondía”, sin que merezca reproche alguno.

De otra parte, la atipicidad subjetiva se finca en que si existió algún error como lo aduce la denunciante, ello se explica en la “condición propia de los seres humanos” sin que exista ánimo doloso ni tampoco está acreditado que haya existido algún acto de corrupción o “una valoración probatoria amañada”.

Expuso que la denuncia presentada por D.R.F.O. contra el juez indiciado, obedeció a su “disgusto (…) porque no se accedieron a las pretensiones de la parte demandante”. Y contrario al señalamiento de la quejosa, los actos investigativos arrojan “que no se configura ningún delito de prevaricato por acción ni prevaricato por omisión”.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la preclusión solicitada por el ente investigador, al encontrar acreditada la atipicidad de las conductas de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

En tal sentido precisó que el juez G.H.M., en la sentencia identificó correctamente el problema jurídico y su resolución al verificar que no se cumplían los presupuestos legales y fácticos para fijar una cuota alimentaria dado que:

“(i) el demandado venía cumpliendo su obligación; (ii) las pretensiones de la demanda eran exorbitantes y no se acreditaron los suficientes elementos para sustentar la misma teniendo en cuenta que los gastos del menor no fueron soportados; (iii) resultado de lo anterior, la motivación del juez resulta acorde con las pruebas aportadas y la valoración de las mismas”.

De igual forma destacó que la denunciante no concretó cuál fue la “presunta actuación prevaricadora del indiciado”, pues simplemente dijo que no había verificado la situación económica del demandado, aserto que aparece desvirtuado al constatar que la sentencia fue debidamente sustentada en las normas aplicables al asunto y en el examen “riguroso del acervo probatorio”.

Aludió a que, si el fallo de alimentos resultaba violatorio de los derechos fundamentales del menor, la denunciante contaba con la posibilidad de instaurar una acción de tutela; empero, esa situación no la habilitaba para “acudir a la acción penal como la alternativa adecuada pues la violación del debido proceso no implica un actuar delincuencial del funcionario que tramita el asunto o profiere la decisión”.

Frente al delito de prevaricato por omisión, señaló que tampoco la denunciante aportó información suficiente para predicar su configuración, pues “una simple verificación objetiva refulge ostensible que sí desempeñó sus funciones en el proceso de fijación de cuota alimentaria conforme lo manda la ley y la constitución”.

EL RECURSO

La víctima impetró la revocatoria de la preclusión señalando que el juez indiciado sí cometió el delito de prevaricato al haber desconocido el interés superior del menor que establece la Constitución Nacional.

Señaló que en el proceso existían pruebas suficientes que acreditaban la necesidad de los alimentos y que el juez no tuvo en cuenta, a saber, el valor del arriendo del apartamento donde vive con el menor; el diagnóstico de HTDAH- Hiperactividad con déficit de atención - que padece el menor y por tanto requiere de tratamiento médico especializado, terapias y estudio en condiciones especiales “casi personalizado”.

Apuntó que para el momento en que se tramitó el proceso de alimentos ella estaba laborando; empero, fue una ocupación temporal de la que tuvo que prescindir al no poder cumplir horarios debido a la enfermedad de su menor hijo y la atención que debe prestarle, circunstancias que el indiciado desconoció.

A su entender, el “juez si prevaricó porque él tenía que tener presente el debido proceso y (…) el interés superior del menor, [previsto en el]artículo 44 de la Constitución Política colombiana y la ley de la infancia y la adolescencia 1098 del 2006”; existían pruebas contundentes y debió haber solicitado la certificación laboral a la empresa donde trabaja el demandado y “no tumbar lo que ya la...

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