AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57392 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597056

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57392 del 02-09-2020

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57392
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP2145-2020

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP2145-2020

R.icación N.° 57392

Acta 182

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra LEÓN D.C.R., requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 2024 del 9 de diciembre de 2019[1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de LEÓN D.C.R., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 19-20672-CR-MORENO/LOUIS[2], dictada el 17 de octubre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de La Florida.

2. En resolución del 10 de diciembre de 2019, el F. General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 15 de febrero de 2020 en un establecimiento de comercio de la ciudad de Medellín.

3. A través de Nota Verbal No. 0371 del 10 de marzo de este año[3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de C.R. y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional». Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[4].

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 3 de julio del presente año se reconoció personería a los defensores principal y suplente que nombró el requerido y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

6. Dentro del término respectivo, la Procuraduría informó que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.

Por su parte, la defensa solicitó el decreto de las siguientes:

i) como prueba documental, «la validez formal que trata el artículo 495» del Código de Procedimiento Penal pues en el «indictment enviado por la Honorable Corte Suprema de Justicia» no obran la declaración jurada sustento de la extradición, los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la declaración del fiscal y la plena identificación de su defendido.

ii) que se oficie a Migración Colombia con el fin de establecer los movimientos migratorios del reclamado, para «identificar» si él tuvo contacto con la «logística de tráfico de drogas» en los países enlistados en el indictment.

Agrega, que la documentación aportada no muestra sumariamente la relación directa de su cliente con los hechos enunciados o la «legalidad de la solicitud».

CONSIDERACIONES

1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[5].

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).

Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. Sobre las pretensiones probatorias.

2.1. La verificación de «la validez formal que trata el artículo 495» de los documentos que el país requirente aportó con la solicitud de extradición no se hace en la fase probatoria del trámite sino en el momento en el que la Corte emite el concepto de rigor. Es ahí cuando se analiza que aquellos hayan sido remitidos «por la vía diplomática» y que la «resolución de acusación o su equivalente» cuenten con la información que exige el canon en cita[6], dentro de otros temas, «la relación directa» del reclamado con los hechos materia de extradición.

Cabe añadir, que es tarea del Ministerio de Justicia y del Derecho, según el art. 497 de la Ley 906 de 2004, revisar «la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables».

Solo hasta que esté perfeccionado el expediente, con las piezas documentales que exige el artículo 495 ejusdem, se podrá enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

De ahí que la fase probatoria del trámite que se surte ante esta Corporación no sea la oportunidad para requerir el aporte de documentos como los que dice echar de menos la defensora del reclamado. En caso tal de que en verdad faltara alguno o algunos de ellos, habría de entenderse que el expediente no ha sido perfeccionado y ello implicaría, no que se ordenara la incorporación de tales piezas como pruebas, sino la devolución de la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Tras lo dicho, ha de señalarse que, contrario a la postulación de la apoderada judicial del reclamado, la revisión del expediente digitalizado por la secretaría de la Sala muestra, a folios 69 y subsiguientes, las certificaciones del Secretario de Estado de los Estados Unidos y del F. de ese país respecto de los documentos allegados; la declaración jurada del fiscal de distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida; el indictment proferido contra LEÓN D.C.R.; la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que emitió un agente especial de la DEA; y la cartilla decadactilar del requerido, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En esas condiciones, se negará la postulación probatoria de la defensora por innecesaria y se ordenará que, por secretaría, se le envíe copia de tales piezas documentales que adujo echar de menos en la actuación.

2.2. Con la solicitud probatoria relacionada con la incorporación al trámite de los movimientos migratorios de C.R., lo que pretende la abogada es demostrar, en esta sede, la inocencia de su prohijado, pues bien reconoce, que con ella busca constatar si su prohijado ha tenido «contacto para coordinar o ejercer alguna actividad relacionada con la logística de tráfico de drogas».

Sin embargo, ese aspecto, como pacíficamente ha expuesto la Sala, es ajeno a los fines del concepto, pues como se dijo en CSJ CP056 – 2018:

este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[7], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[8].

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR