AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53986 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597076

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53986 del 02-09-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente53986
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2148-2020




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente





AP2148-2020

Radicación n°. 53986

Acta 182



Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)



  1. EL ASUNTO



Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de FELIX ANTONIO O.A. en contra del auto proferido el 29 de julio del año en curso, a través del cual se negó la solicitud de cesación de procedimiento solicitada por el mismo sujeto procesal bajo el argumento de que el procesado le canceló a la DIAN el dinero adeudado.

  1. LOS HECHOS



Según la acusación y los juzgadores de primer y segundo grado, FELIX ANTONIO O.A. fue designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes como depositario provisional de las empresas FRUTAS EXÓTICAS S.A. (NIT 900303682) y GRAJALES SAS (NIT 891900090). En ejercicio de esa función, dejó de pagar a la DIAN lo recaudado por dichas personas jurídicas por concepto de IVA y retención en la fuente, así:



FRUTAS EXÓTICAS S.A. de los periodos 2006-3 y 2006-3, con declaraciones de renta del 12 de junio de 2006 y 13 de julio de 2006, por impuesto a las ventas y retefuente, por valor de $43.910.000 y $4.991.000, respectivamente, para un total de $48.901.000.



GRAJALES SAS para los períodos de 2005-12. 2006-2, 2006-3, 2006-4, 2006-5, 2006-6, por concepto de retención, con declaraciones de renta presentadas el 12 de abril de 2006, 13 de marzo de 2006, 10 de abril de 2006, 8 de mayo de 2006, 12 de junio de 2006 y 10 de julio de 2006, por valor de $106.286.000, $67.122.000, $76.371.000, $71.735.000, $76.397 y $76.609.000, respectivamente, para un total de $474.520.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL



Por estos hechos, el 29 de julio de 2012 y el 22 de enero de 2013 la Fiscalía le formuló imputación por el delito de omisión de agente retenedor, bajo el entendido de que los asuntos atrás descritos se iniciaron separadamente, pero luego fueron unificados. Posteriormente, lo acusó bajo las mismas premisas fáctica y jurídica.



Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el primero de junio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) lo condenó a las penas de prisión de 64 meses, multa por $1.046.842 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedente la suspensión condicional de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.



Esta decisión fue impugnada por la defensa y a la postre confirmada por el Tribunal Superior de Buga, mediante proveído del 23 de julio del mismo año, que fue objeto del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el mismo sujeto procesal.



En la actualidad, está pendiente la calificación de la demanda de casación.



  1. LA DECISIÓN IMPUGNADA



Mediante proveído del 29 de julio del año en curso la Sala negó la solicitud de cesación de procedimiento presentada por el defensor de O.A. bajo el argumento de que este le había cancelado a la DIAN los dineros adeudados.



Los siguientes son los fundamentos principales de la decisión: (i) el parágrafo del artículo 402 del Código Penal condiciona la cesación de procedimiento –en este momento de la actuación- al hecho de que el “agente retenedor o autorretenedor (…) extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario…”; (ii) lo concerniente al pago de los intereses fue declarado exequible por la Corte Constitucional, entre otras cosas porque constituye una manera de proteger los dineros públicos; (iii) el sujeto activo de la conducta prevista en el artículo 402 no es el titular de la obligación tributaria, sino el particular al que se le asigna la función pública de recaudo de los impuestos de terceros y la respectiva entrega al Estado; (iv) por tanto, al procesado no se le acusó y condenó por dejar de pagar impuestos derivados de la explotación comercial de bienes sometidos al proceso de extinción de dominio; (v) el artículo 9º de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017, hace alusión a “los impuestos sobre los bienes que se encuentren bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes” –o “que se encuentran en administración o a favor del Frisco”, según la reforma en mención-; y (iv) frente a los dineros adeudados por el procesado, la DIAN se limitó a certificar que este canceló el monto de lo recaudado y no pagado, y que lo hizo...

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