AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58003 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597307

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58003 del 02-09-2020

Sentido del falloADMITE DEMANDA / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58003
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2119-2020

PenalByn

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP2119-2020

Radicación No. 58003

Aprobado acta No. 182

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.R.J., condenado como autor del delito de prevaricato por acción.


HECHOS

Para el año 2007, C.A.R.J. se desempeñaba como Jefe de Conservación de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Instituto Geográfico A.C..

En ejercicio de las funciones de ese cargo, el nombrado profirió la resolución 54001-1383-2007 de 11 de diciembre de ese año, por la cual dispuso el desengloble de cuatro lotes pertenecientes al municipio de San José de Cúcuta y su división en 84 predios; lo anterior, sin que mediara solicitud alguna de la entidad territorial, conforme lo exigía la resolución 2555 de 1988.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 24 de diciembre de 2010, la Fiscalía inició la investigación preliminar[1] y el 1° de octubre de 2013, luego de adelantadas distintas actividades de indagación, ordenó la apertura de instrucción contra C.A.R.J.[2].

2. El nombrado R.J. fue vinculado al trámite mediante indagatoria que rindió el 28 de octubre de 2013[3], y el 20 de diciembre siguiente el despacho instructor le definió la situación jurídica por el delito de prevaricato por acción, definido en el artículo 413 del Código Penal, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento[4].

3. El cierre del ciclo instructivo se dispuso el 5 de febrero de 2014[5] y el 14 de marzo de la misma anualidad se profirió resolución – confirmada sin modificaciones por la segunda instancia el 12 de noviembre de 2015[6] – en la que se acusó a CÉSAR ALBERTO ROSALES como autor del delito mencionado[7].

4. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, el cual, agotado el trámite ordinario, profirió la sentencia de 3 de abril de 2019, por la que condenó a ROSALES JIMÉNEZ a las penas de 3 años y 9 meses de prisión, 6 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 65 salarios mínimos mensuales legales vigentes como autor del delito de prevaricato por acción[8].

Apelada esa decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 20 de marzo 2020, la confirmó, con la modificación de conceder a CÉSAR ROSALES JIMÉNEZ la prisión domiciliaria[9].

5. La defensa, inconforme con lo resuelto, presentó la demanda de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA

Presentó dos cargos, uno principal y el otro subsidiario, ambos con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Pidió la anulación de la sentencia de segunda instancia.

  1. Cargo principal.

Mediante auto de 22 de mayo de 2019, dijo, dos de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta aceptaron el impedimento manifestado por el restante, quien pidió ser apartado del conocimiento de este asunto por la relación de amistad íntima que sostiene con la Fiscal del caso.

A pesar de lo anterior, el funcionario impedido suscribió la decisión de segunda instancia, por lo que ésta, considerando que la imparcialidad judicial es una garantía integrante del debido proceso, «se encuentra viciada de nulidad insubsanable».

  1. Cargo subsidiario.

Afirmó que el Tribunal no examinó todas las censuras elevadas contra la sentencia de primer grado y, entonces, no ejerció un control judicial efectivo sobre lo resuelto por el a quo, con lo que desconoció los deberes que a ese respecto le imponían los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, alegó, el ad quem reseñó adecuadamente las «reprobaciones» que se formularon contra la sentencia del Juez, pero se limitó a «elaborar su personal discurso confirmatorio de la sentencia condenatoria» y «omitió toda respuesta o pronunciamiento sobre ellas».

Así, en la alzada se cuestionó que nunca se precisaron las normas que establecían las exigencias para el desengoble de los predios ni se identificaron cuáles eran esos requisitos, frente a lo cual el fallador de segundo grado guardó silencio.

Así mismo, se criticó en la apelación que el a quo no agotó un “juicio de adecuación típica de segundo nivel”, consistente en discernir si la supuesta contrariedad entre la resolución proferida por ROSALES JIMÉNEZ y la ley es manifiesta, y que no se acreditó el dolo en su comportamiento, específicamente por ausencia de su elemento cognitivo. También frente a estas censuras, sin embargo, se echa de menos un análisis en el fallo de segunda instancia.

NO RECURRENTES

El apoderado de la parte civil – el Instituto Geográfico A.C. – intervino para pedir que no se admita la demanda formulada por el defensor.

En relación con cargo principal, consideró que el demandante, más allá de afirmar la intervención del Magistrado impedido en la suscripción de la sentencia de segunda instancia, no demostró la trascendencia de esa irregularidad, o lo que es igual, la manera en que ello comportó una afectación «real y concreta» del debido proceso.

En cuanto al subsidiario, sostuvo que el Tribunal «abordó el estudio de los temas desarrollados por el recurrente», por lo que, en conclusión, la demanda debe inadmitirse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, admitirá discrecionalmente el cargo principal formulado por el actor, con miras a examinar la posible violación de las garantías fundamentales de C.A.R.J..

En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 213 ibídem, el expediente se remitirá de manera inmediata y sin dilaciones de ningún tipo a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto correspondiente. La Secretaría de la Sala advertirá al funcionario delegado para ese fin sobre la inminencia de la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal a efectos de que agote su intervención en el estricto término de veinte (20) días señalado en la norma recién citada.

2. En cambio, el cargo subsidiario será inadmitido. Las razones son las que siguen:


2.1. No se rebate que el adecuado control judicial que la segunda instancia ejerce sobre las decisiones de primer grado presupone que el superior jerárquico agote un análisis suficiente de los reparos exteriorizados por quien ha activado, a través del recurso de apelación, su competencia. Ello hace parte del deber de motivación de las providencias judiciales y su no acatamiento constituye una violación del debido proceso potencialmente capaz de provocar la invalidación[10].

En ese sentido, esta Corporación tiene dicho que «tanto al proferir una sentencia como en las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la carga de “referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento”»[11].

Ello, desde luego, no puede confundirse con el deber de replicar expresamente todas y cada una de las proposiciones argumentativas de las partes, pues las providencias devendrían interminables. Lo que se reclama del funcionario es el estudio de los asuntos presentados por aquéllas, o lo que es igual, de los problemas jurídicos que plantean.

2.2 En el caso concreto, la simple confrontación de la demanda y el fallo de segunda instancia hace evidente que el reparo no atiende la realidad procesal y carece de fundamento, porque el Tribunal, contrario a lo aducido por el actor, sí examinó los problemas jurídicos formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y explicó suficientemente los motivos por los que resolvió sostener la condena.

Según el censor, el ad quem dejó de pronunciarse sobre tres de los reparos elevados contra la decisión del a quo: (i) no se estableció cuáles son las normas que consagran las exigencias supuestamente quebrantadas por el acusado al proferir la resolución ...

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