AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52953 del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850650498

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52953 del 13-06-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente52953
Fecha13 Junio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00070-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



AEP 00070-2019

R.icación N° 52953

Aprobado mediante Acta No. 048



Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)



VISTOS


Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, procede la S., en audiencia preparatoria, a resolver las solicitudes probatorias presentadas por la Fiscalía y la defensa del procesado JULIO I.M., además, a disponer el recaudo de aquellas que deben practicarse de oficio en la fase de juzgamiento.


ACONTECER FÁCTICO


Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la resolución por cuyo medio acusó al aforado:


El presente asunto inició por compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la entonces Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, con el propósito de investigar al ex Gobernador del Chocó Julio Ibargüen Mosquera por hechos aludidos en la resolución No. 596 del 13 de febrero de 20061, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.


El 19 de octubre de 2007, se unificó esa actuación con el radicado 10.543-72, iniciado con fundamento en la denuncia presentada por César Q.A.3, representante de la asociación de Cabildos Indígenas OREWA.


Las supuestas irregularidades en la prestación del servicio educativo se sintetizan a continuación:


Con base en el citado acto administrativo “se aplica el sistema de control de educación en el departamento de Chocó en virtud del artículo 29 de la Ley 715 de 2001”, por la presunta vinculación e incorporación de personal docente y administrativo excediendo la planta viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, e incumpliendo los criterios legales para la administración equitativa de educadores en los diferentes municipios que conforman la circunscripción territorial, así como la existencia de varias quejas de la comunidad por falta de educadores en zonas rurales y de población indígena.


Tanto el Ministerio de Educación Nacional como el señor Q.A. advirtieron presuntas inconsistencias en el manejo de los recursos transferidos al departamento del Chocó para educación y la inexactitud de la información relacionada con las matrículas oficiales reportadas durante las vigencias 2004 y 20054:


  1. En el año 2004, el departamento al parecer reportó 129.366 matrículas de la población escolar del Chocó, entre ellos, 16.651 correspondientes a estudiantes indígenas; sin embargo, sólo fueron atendidos 2.684.


  1. En el año 2005, el departamento reportó al Ministerio de Educación Nacional 12.767 estudiantes indígenas atendidos, cuando en realidad brindó el servicio, únicamente a 3.234 niños y niñas de esas comunidades.


Adicionalmente, para las vigencias fiscales de los años 2004 y 2005, la entidad territorial presuntamente no contabilizó recursos girados y apropiados por el Ministerio de Hacienda. Del mismo modo, aparentemente, omitió incorporar rendimientos financieros del producto de las cuentas bancarias del departamento, depositarias de las transferencias del Sistema General de Participaciones.


Por último, se menciona la ausencia de pago de la prima de navidad al personal docente y administrativo docente durante la vigencia 2005, pese a que los recursos fueron girados a la Gobernación del Chocó”.



ANTECEDENTES


1.- Después de que el exgobernador de Chocó JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, fuera legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria5, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través de decisión proferida el 31 de diciembre de 2014, definió su situación jurídica absteniéndose de imponer medida alguna por ausencia de cumplimiento de los fines6.


2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta7, el 31 de agosto de 2017 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JULIO I.M., como presunto autor responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, definido en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, mediante determinación8 que el 23 de octubre de 2018 cobró ejecutoria, al no haberse interpuesto recursos contra ella9.


3.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento, y una vez surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 200010, el Despacho del Magistrado Ponente en la S. de C.ación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-1137 del 5 de julio anterior, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con el cual se da paso a funcionamiento de las nuevas S.s Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a esta S. para que asumiera su conocimiento y continuara la fase de juzgamiento11.


4.- El Honorable Magistrado J.E.C.V., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000, se declaró impedido para conocer del trámite y decisión del presente asunto, por haber intervenido en el mismo en su anterior condición procurador cuarto delegado para la investigación y juzgamiento penal, el cual le fue aceptado por la S. en decisión de 7 de noviembre de...

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