AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00008 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850650862

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00008 del 05-08-2020

Sentido del falloNO REPONE / CONCEDE RECURSO DE APELACION
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP083-2020
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 083 - 2020

Radicación N° 00008

Aprobado mediante Acta No. 59

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JULIO E.A.B., ex Gobernador de Arauca, en contra del auto de 10 de junio de 2020, por medio del cual dispuso tener al Departamento de Arauca como parte civil y admitió la demanda presentada con ese fin.

ANTECEDENTES:

1. Los hechos fueron sintetizados por la Fiscalía, así:

“Se atribuye al ex gobernador de Arauca, JULIO E.A.B., haber celebrado de manera irregular el contrato 322 del 28 de septiembre de 2005 con el Consorcio Castell Camel Cadena Fawcett, que tenía por objeto la construcción y ampliación de la nueva torre –primera etapa- del hospital S.V. de Arauca, por valor de $7.026.665.000, con ocasión de lo cual presuntamente permitió que terceros se apropiaran de dineros públicos, en detrimento del patrimonio del Estado.

En particular, suscribió el contrato sin verificar que se cumpliera uno de los requisitos legales esenciales al desconocer el principio de economía (Art. 25 de la Ley 80 de 1993) por incumplimiento del deber de planeación, al contratarse con unos estudios previos deficientes, al modificarse sin justificación válida los diseños médicos-arquitectónicos que habían sido aprobados por el Ministerio de la Protección Social[1] el 26 de noviembre de 2004, al no actuar con austeridad de tiempo, medios y gastos, lo que redundó en las reiterativas adiciones en plazo y en suspensiones del contrato, que llevaron a la construcción de una obra no funcional, por la que se pagaron $8.645.377.792 al contratista y que luego tuvo que ser demolida en parte para su posterior adecuación con una inversión superior a los veinte mil millones de pesos, porque no cumplía con los estándares normativos y viabilizados por el Ministerio para que fuera funcional”[2].

2. Agotada la instrucción el 29 de mayo de 2018,[3] el ex mandatario fue acusado como posible autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y favorecido con preclusión de la instrucción por peculado por apropiación.

5. Luego de correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el apoderado judicial del Departamento de Arauca presentó demanda de constitución de parte civil[4], la cual fue admitida mediante proveído CSJ AEP-2020, 10 jun. 2020[5].

Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación.

DECISÓN RECURRIDA

La Sala admitió la demanda de constitución de parte civil promovida a través de apoderado judicial por el Departamento de Arauca.

Frente a la legitimación del demandante, consideró que por tratarse del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, resulta evidente que el ente territorial además de aparecer como víctima, puede resultar perjudicado.

También encontró reunidas las exigencias del artículo 48 de la Ley 600 de 2000, por cuanto identificó a las partes y sus domicilios, describió la naturaleza de la indemnización, los hechos sustento de la pretensión y sus fundamentos jurídicos y, manifestó bajo juramento que no ha incoado reparación por vía civil. Adicionalmente, presentó el poder otorgado al doctor J.D.H.P. por el Asesor del Despacho del Gobernador de Arauca, C.Á.J., quien fuera delegó a través de la Resolución n.° 0752 de 2009.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado de JULIO E.A.B. solicita se reponga la decisión y, en consecuencia, se inadmita la demanda.

Estima que, el líbelo no cumple los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, pues, por un lado, el daño y perjuicio material tasado no se causó por la naturaleza del contrato investigado y, de otro, tampoco resulta acertado afirmar que no se ha promovido actuación ante la jurisdicción civil, cuando la Contraloría General de la República adelantó proceso de responsabilidad fiscal con radicado No. 2014-02477-80813-064-368, el cual fue archivado por no encontrar daño material ni fiscal.

Sostiene que el representante de la Gobernación de Arauca, sin sentido contractual y desconociendo los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, referentes a la liquidación de contratos señaló de manera equivocada la existencia de perjuicios por $1.489.745.518,19, aduciendo que el ente territorial recibió una obra por $8.645.377.792,81 cuando en realidad fue de $10.133.123.311,00, si se tiene en cuenta su valor adicional.

Lo que refiere la demanda corresponde a un perjuicio material por concepto de daño emergente en virtud a la indebida planeación, el cual es un presupuesto destinado por la adición del contrato, permitido por el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, siempre que no supere el 50% del valor inicialmente calculado para la ejecución del contrato.

Por tratarse de un contrato de precios unitarios y por ejecución de obra o de medición construida, asevera, no se puede afirmar que el presupuesto no ejecutado haya generado un perjuicio, simplemente se quedó sin hacer y fue objeto de liquidación, permaneciendo en el presupuesto de la entidad.

Los hechos ocurridos con posterioridad a la terminación del mandato de su defendido escapan a la competencia jurisdiccional del proceso, porque el objeto del contrato previó el pago de precios unitarios por la primera etapa, y si las demás gobernaciones realizaron adecuaciones o demoliciones en la obra o contrataron otros diseños para las demás etapas de la misma, no pueden considerarse ni traerse a la actuación, porque lo que compete es la construcción y adecuación de la primera etapa del hospital S.V., acorde con lo establecido en el contrato 322 de 2005.

Considera que no sería leal traer cifras de contratos posteriores, cuando nunca se cambiaron los diseños aprobados por el Ministerio de Salud, sino que en el año 2006 por modificación en la normatividad para obras públicas hospitalarias, se desarrollaron ajustes a los diseños iniciales.

Finalmente, considera desacertado aseverar que no se ha promovido trámite ante la jurisdicción civil, cuando en la Contraloría General de la República cursó un proceso de responsabilidad fiscal que culminó con su archivó al no encontrar daño material ni fiscal, aspecto a ser atendido previo a la admisión o no de la parte civil.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a los argumentos de disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala viene reiterando que el recurso de reposición es un mecanismo de impugnación que legitima a quien lo propone para solicitar la revocación, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario, en consecuencia, le impone la carga de sustentar y dar a conocer la existencia de un desacierto judicial de carácter fáctico o jurídico en detrimento de los intereses del proponente, es decir, el sustento ha de ser idóneo para evidenciar una equivocación con miras a ser corregida.

La Sala no repondrá el auto censurado porque el recurrente no determinó ningún yerro que deba ser enmendado por la Sala, y menos lo demostró, como le concierne.

En efecto, no es veraz que el demandante haya incumplido las obligaciones exigidas por el artículo 48 de la Ley 600 de 2000. Su cuestionamiento se centra en el monto de la indemnización reclamada la que estima no es real, pues estaría tomando sumas de dinero causadas por adiciones contractuales y/o modificaciones de los diseños a la obra convenida, posteriores a la culminación del mandato de su representado y la liquidación del contrato; ignorando que ese aspecto hace parte del objeto del...

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