AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58131 del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850652072

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58131 del 18-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP2308-2020
Fecha18 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente58131

J.H.M. ACERO

Magistrado

AHP2308-2020

Radicación No. 58131

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

El despacho resuelve la impugnación presentada por el demandante O.M.M., contra la providencia de 19 de agosto de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga[1] declaró improcedente la acción de H.C. invocada en favor de aquél, frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según las pruebas aportadas por el accionante y los accionados, por hechos ocurridos en el 2005 y con base en el proceso radicado «2010-00062», el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare condenó, en sentencia de 28 de julio de 2011, a O.M.M., en calidad de autor responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo agravado, a la pena principal de 96 meses de prisión. Igualmente, dispuso negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada al no haber sido objeto de recurso de apelación.

La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga redimió, en interlocutorio de 5 de diciembre de 2019, 2 meses y 16.5 días de pena al interesado, al paso que se abstuvo de resolver la petición de libertad condicional elevada por el condenado, hasta cuando cuente con la información suficiente para decidir de fondo. Ello obedeció a que en las documentales allegadas para vigilar el cumplimiento de la sanción no era posible establecer si realmente, como lo afirma M.M., él estuvo privado de la libertad por cuenta de dicho asunto desde el 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009, a efectos de determinar si cumplía con el factor objetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal.[2]

Con el fin de determinar el tiempo real de privación de la libertad, la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga requirió al Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para que informara si en verdad el condenado O.M.M. estuvo detenido, por cuenta del proceso radicado «2010-00062», desde el 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009, a efectos de resolver la solicitud de libertad condicional. Sin embargo, el juez de conocimiento no ha emitido respuesta en ese sentido, tal como fue comunicado al interesado.

Por su parte, la Cárcel de Buga ha reiterado que no existe registro de la privación de la libertad entre el 17 de enero de 2007 y el 27 de agosto de 2009 por cuenta del aludido asunto (radicado «2010-00062»).

El demandante protesta porque, a su juicio, de contarse con la información suficiente sobre el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, más las redenciones de pena, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedería su libertad por pena cumplida o libertad condicional. Por tanto, pide la concesión de tal prerrogativa.

FALLO RECURRIDO

El citado Magistrado concluyó que la demanda constitucional es improcedente, tras considerar que la acción de H.C. «no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso», pues «se aprecia que se halla en curso el trámite de la libertad condicional y que el funcionario judicial a cargo está adelantando las averiguaciones pertinentes a fin de establecer con certeza el tiempo efectivo que físicamente lleva privado de su libertad el condenado».

De otro lado, explicó que, de ser cierto que el implicado estuvo privado de la libertad por el proceso 2010-00062, en el intervalo comprendido entre el 17 de enero de 2007 y 27 de agosto de 2009, más lo que aparece en los registros del juzgado convocado, consistente en que el condenado fue capturado el 6 de junio de 2017 y que ha redimido durante todo este tiempo 4 meses y 29 días, arrojaría el guarismo de 79 meses y 13 días, monto que no supera el umbral de los 96 meses de condena impuestos por el fallador de conocimiento. Por ende, no existe pena cumplida.

Finalmente, adujo que el actor no padece una prolongación ilícita de la libertad, porque fue condenado por una sentencia judicial que está ejecutoriada. Además, no ha demostrado realmente el cumplimiento del requisito objetivo para acceder al beneficio de la libertad condicional (3/5 partes de la pena) y, en el evento de acreditarlo, ello solo habilita al juez que vigila su sanción al estudio de los demás presupuestos de carácter subjetivo, exigidos para la concesión de tal subrogado penal. Enfatizó que la Cárcel de Buga no tiene registros de otros períodos de pena cumplidos por el libelista, diferentes a los contemplados por el fallador vigía.

IMPUGNACIÓN

El condenado O.M.M., insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio: cumplimiento de la pena y satisfacción de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la libertad condicional. Añadió que es deber de las autoridades conservar los documentos alusivos ese tópico.

CONSIDERACIONES

El H.C., en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las prerrogativas constitucionales o legales, o en el evento que la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.

Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino por la naturaleza misma del Estado Social y Democrático de Derecho, la del ordenamiento procesal y, especialmente, la de la acción pública examinada.

Indudablemente, a la acción de H.C. se le debe considerar como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

Por eso, no obstante, los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de H.C., el aserto ya expresado según el cual no es un procedimiento que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado Social y Democrático de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural.

En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que, sin duda, ostenta el H.C., en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección de la garantía a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan -dentro de los cuales no se incluye el debido proceso o el derecho de postulación-, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En ese orden de ideas, el H.C. no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. De ahí que al juez constitucional no le sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR