AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54812 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850652940

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54812 del 16-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente54812
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2325-2020

EscudosVerticales3

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2325 - 2020

Casación No. 54812

Acta n° 195

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de M.Ñ.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 30 de noviembre de 2018, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Patía, el 29 de enero del mismo año, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

H E C H O S

De acuerdo con la formulación de acusación, entre enero y mayo de 2016, en el Centro Educativo de Florencia (Cauca), M.Ñ.N. besó en la boca a su alumna L.G.S.M. de 10 años, en varias ocasiones. La amenazó diciéndole que si decía algo a sus padres la entregaría al Bienestar Familiar y que, si no se dejaba, le bajaba la nota.

En ese mismo periodo, besó también en la boca a N.A.R., de 9 años, contra su voluntad. En dos ocasiones introdujo la mano en su vagina y le sobó el pene. Estos hechos ocurrieron en la casa del docente.

De igual manera, besó en la boca a L.V.M.G., de 9 años, cuando estaba en la escuela, luego le dijo que si quería hacerle el amor. En otra oportunidad, al estar en clase de educación física, la menor fue a traer un salpicón, llegaron a la casa del procesado donde él la tiró con fuerza a la cama, la besó en la boca y le tocó la vagina por dentro de los pantalones.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia celebrada el 14 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mercaderes (Cauca), la fiscalía imputó a M.Ñ.N. el delito de actos sexuales “abusivos” con menor de catorce años agravado, descrito en el artículo 209 y el numeral 2º del artículo 211 del C.P., modificados por los artículos y de la Ley 1236 de 2008, en concurso homogéneo, según el artículo 31 del mismo cuerpo normativo.

2. El 16 de mayo de 2017, la Fiscalía Seccional de Mercaderes radicó el escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía, el 2 de junio siguiente, en los mismos términos jurídicos de la imputación.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 14 de julio de 2017. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 14 de agosto, 15 de septiembre, 9 de octubre, 3 y 29 de noviembre del mismo año, en ésta última, el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

4. El 29 de enero de 2018, el juzgado condenó a M.Ñ.N. a la pena de 21 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado respecto de la menor L.V.M.G., y sin la circunstancia de agravación por los hechos cometidos contra L.S.G.M. y N.A.R., en concurso homogéneo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás beneficios, por la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

5. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión recurrida en sentencia de 30 de noviembre de 2018. En su contra, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.

DEMANDA

Al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante solicita la nulidad por violación al principio de congruencia.

Relata que en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía, en lugar de informarle de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes, se limitó a leer la denuncia. El juez intervino para que concretara los hechos, pero no fue posible.

Afirma que el mencionado error llevó a que la fiscalía le endilgara al procesado, por azar, la comisión de “2, 5 y 5” delitos en contra de las menores L.S.G.M., N.A.R. y L.V.M.G., respectivamente, para un total de 12 conductas punibles, cifra que considera desproporcionada.

Sumado a esto, la fiscalía le imputó el punible de actos sexuales “abusivos”, conducta no está prevista en la legislación colombiana como delito. Además, el ente acusador tampoco precisó en el juicio la configuración del concurso homogéneo y sucesivo ni dio mayores explicaciones al respecto.

Argumenta que en la audiencia de imputación la fiscalía afirmó que los hechos habrían tenido lugar entre febrero y abril de 2016. Luego, en enero y mayo del citado año, para finalmente afirmar en el juicio que tuvieron ocurrencia en junio. Por consiguiente, considera que existe duda sobre la circunstancia de tiempo en la que fueron perpetrados los punibles, aunado a que hubo variación de los supuestos fácticos en la sentencia condenatoria.

Con respecto al lugar donde supuestamente fue cometida la conducta, destaca que en la imputación se dijo que había sido en la casa del sentenciado y en la Institución Educativa de Florencia (Cauca), indistintamente.

En ese orden de ideas, considera que existen incertidumbres sustanciales con respecto a la tipicidad y la legalidad, que impiden superar el estándar probatorio más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad en ellos de M.Ñ.N..

De otra parte, se vulneró el principio de defensa en condiciones de igualdad, debido a que no tuvo oportunidad de exponer que la fiscalía no narró con claridad y sucintamente los hechos, así como los otros yerros de la acusación.

También se desconoció el principio de igualdad de armas y el debido proceso, porque “fue por vía del juez de garantías y del juez de conocimiento que el ente acusador señaló unos hechos en la imputación de cargos y otros en la acusación”.

Por consiguiente, solicita se declare la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, como primer acto procesal en el que se omitió precisar los hechos jurídicamente relevantes.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

El casacionista anuncia un cargo de nulidad por desconocimiento del principio de congruencia, pero en su desarrollo introduce toda una serie de cuestionamientos a la actuación procesal y las decisiones de los juzgadores de instancia, de carácter in procedendo e in iudicando, que tornan la demanda en un simple alegato de instancia.

Buena parte de las irregularidades que afirma que se presentaron en el curso de la actuación no tuvieron ocurrencia, y las que encuentran algún respaldo fáctico procesal resultan absolutamente insubstanciales, como las referidas a la imprecisión en el nomen iuris del delito y la fecha de los acontecimientos.

Revisada la actuación, la Sala constata que los sucesos que fundamentan los cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años se mantuvieron inmodificados desde los albores de la actuación, y que los mismos fueron discriminados de manera diáfana y precisa, en un contexto puntual y concreto, debatido ampliamente durante todo el curso procesal.

Es verdad que la fiscalía, en el escrito de acusación, con el fin de suplir el deber de relacionar de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes, se limitó a transcribir las entrevistas rendidas por las menores víctimas, sin embargo, ante el requerimiento del juez para que concretara el factum del caso, accedió a su petición.

En esta labor, precisó que el procesado cometió actos sexuales contra sus alumnas L.S.G.M., N.A.R. y L.V.M.G., consistentes en besos, caricias y tocamientos en sus partes íntimas, entre los meses de enero y mayo de 2016, en el Centro Educativo donde desempeñaba el cargo de profesor y en su casa de habitación, ubicados en el municipio de Florencia (Cauca).[1]

La intervención del juez, con el fin de que la fiscalía concretara los hechos de la acusación, en manera alguna afecta el principio de imparcialidad o de igualdad de armas, pues es su deber, como director de la audiencia, ejercer control formal del escrito de acusación, función que conlleva la de velar porque cumpla los contenidos del artículo 337 del Código de Procedimiento.[2]

Razón, por tanto, le asiste tribunal cuando sostiene que el contenido de la acusación resultó siendo debidamente diáfano, y que esto le permitió a la defensa ejercer sus derechos de contradicción sin...

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