AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52913 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850653857

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52913 del 16-09-2020

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE RECUSACION
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente52913
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP108-2020


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente


AEP108-2020

Radicación N° 52913

Aprobado mediante Acta No. 76



Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)


VISTOS:


Oficiosamente se pronuncia la Sala en relación con la extinción de la acción penal y cesación del procedimiento por muerte del procesado BISMARK CALIMEÑO MENA.


HECHOS:


En lo concerniente al acusado BISMARK CALIMEÑO MENA fueron compendiados por la Sala en la decisión AEP053 del pasado 3 de junio, por medio de la cual se resolvieron las solicitudes de nulidad y probatorias elevadas por los sujetos procesales1, de la siguiente forma:


De acuerdo con los términos de la resolución de acusación:


1. B.C.M., en su condición de ex Gobernador (e) del Departamento del Chocó, expidió certificación de mayo 3 de 2005 por la cual reconoció el no pago de prestaciones sociales, incluidas las cesantías definitivas, a 12 ex funcionarios del Fondo Educativo Regional del Chocó - FER, y certificó los montos adeudados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima de navidad y vacaciones indemnizadas. Con dicho actuar, según la Fiscalía, actuó:


[P]resuntamente en forma arbitraria y manifiestamente ilegal, con abuso del cargo y la función en detrimento de las finanzas del departamento, al proceder a efectuar tales reconocimientos prestacionales: (i) Sin mediar reclamación o trámite administrativo previo a su expedición, conforme se establece en la Ley 244 de 1995. (II) Sin que el derecho a prestaciones sociales de al menos siete (07) de las personas certificadas (J.W.P.M., Maribel Asprilla Buenaventura, J.C.H., Wilson Willinton Ledezma Gracia, H.A.M.C., Miguel Ángel Castillo Hurtado, F.T.H.) estuviera probado y reconocido por autoridad judicial (laboral o contenciosa administrativa), en atención a su vinculación mediante contrato de prestación de servicios y no uno de carácter laboral. (iii) Sin que respecto de cinco (5) de los beneficiarios (H.A.R.R., M.M.R., B.C.M., H.B.A. e Istina Valoyes Waldo) las acreencias debieran ser reconocidas, por cuanto las mismas ya lo habían sido mediante declaratoria de autoridad judicial competente, reclamadas por vía de los procesos ejecutivos laborales 2004-01311 y 2005-00047 y canceladas parcialmente para el 3 de mayo de 2005 (fecha del acto cuestionado). Además (iv) efectuar los reconocimientos sin...

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