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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 35691 del 18-08-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE RECUSACION
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha18 Agosto 2020
Número de expediente35691
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoRECUSACIÓN
Número de sentenciaAEP089-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente


AEP 089-2020

Radicación N° 35691

Aprobado mediante Acta No. 62


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)


  1. Asunto


Se pronuncia la Sala sobre la recusación presentada en contra del Honorable Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, por la defensa de L.A.R.B..


2. Antecedentes


El día 30 de julio de 2020 fue radicada por la defensa de L.A.R.B., solicitud de recusación consagrada en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 en contra del Honorable Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS.


La solicitud se afinca en que el mencionado funcionario judicial se desempeñó como magistrado auxiliar del despacho a cargo del doctor E.F.C., quien hizo parte de la Sala de decisión que se ocupó del examen de este mismo caso, cuando correspondía a asunto de única instancia, a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


En tal condición, afirma el defensor, el doctor TORRES ROJAS conoció de dicho asunto y, a pesar de ello, no se declaró impedido para hacer parte de la Sala Especial de Primera Instancia a la que ahora le corresponde la definición del caso, a pesar de haberse declarado impedido para conocer del proceso en contra del ex alcalde de Bogotá S.M.R., en el que actuó como magistrado auxiliar en la fase de instrucción, censurando la decisión emitida por la Sala Especial de Primera Instancia al declarar infundado dicho impedimento.


Hace mención de los presupuestos de independencia e imparcialidad del juez desde la óptica jurisprudencial de la Corte Constitucional, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo que alude a la teoría de las apariencias.


Aduce la filtración de la ponencia de fallo de primera instancia en el que se proyecta condena en contra de su patrocinado, la cual a su juicio lo deja en un grado de indefensión y afecta sus derechos, como lo advierte la sentencia SU 274 de 2019.


A través de pronunciamiento de 5 de agosto último, el doctor TORRES ROJAS no aceptó la recusación propuesta, ordenando la remisión del asunto a este despacho.


3. Consideraciones


3.1. La Sala es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.


3.2. Como punto de partida necesario para el presente análisis debe advertirse que el instituto de los impedimentos y las recusaciones se funda en la salvaguarda de la independencia e imparcialidad de los funcionarios que administran justicia, dentro de un escenario de transparencia, rectitud y objetividad imprescindible para el adecuado cumplimiento de su trascendental labor en la sociedad. Solo así se constituye la garantía que tienen los ciudadanos de ser juzgados por un juez independiente e imparcial.


Es de tal importancia el instituto de los impedimentos y recusaciones, que encuentra su consagración en instrumentos internacionales que se ocupan de establecer reglas de imparcialidad e independencia, a saber:


La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, consagra en su artículo 10 que:

Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.


Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto de las garantías judiciales señala en su artículo 8 que:


1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enseña en su canon 14 que:

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.


Nuestra codificación patria consigna en el capítulo 1 del título 8 la de la Carta Política la independencia, imparcialidad, autonomía y objetividad que gobiernan las actuaciones judiciales, imponiendo a los jueces su irrestricto sometimiento al imperio de la ley1, principios que fueron consagrados por los artículos 5 de la ley 270 de 1996 y 12 de la Ley 600 de 2000.


Concretamente se ocupó el codificador procesal de 2000, de regular la institución de los impedimentos y recusaciones en los artículos 99 y siguientes, estableciendo 11 causales que daban lugar a que el funcionario judicial se separara del conocimiento de un asunto sometido a su examen y decisión.


Habiéndose regulado la figura en comento en el estatuto procesal correspondiente, el peticionario acude a una normativa diversa a la que regenta el trámite del instituto en el campo penal, centrando el fundamento de su pretensión en el numeral 2 del artículo 141 de la ley 1564 de 2012 denominado Código General del Proceso, que a su tenor literal señala:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:



  1. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.


Al respecto, es preciso advertir que en comienzo no resultan admisibles las remisiones a estatutos ajenos, cuando la legislación propia se ocupa de regular el instituto en cuestión. Así lo dispone el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, al ordenar:


ARTICULO 23. REMISION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.”


En el mismo sentido, el Código General del Proceso en su

artículo primero señala:


ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.”


Decantado lo anterior, surge evidente que no se acude en la petición de la defensa a la égida normativa que regula la recusación que reclama, siendo su deber postular una de las causales descritas por el artículo 99 de la ley 600 de 2000, lo cual vulnera el presupuesto de taxatividad que gobierna el examen requerido para decidir si un funcionario debe ser despojado de sus deberes en el conocimiento de un asunto específico.


Sobre el particular, ha sentado uniforme postura la Sala de Casación Penal, recabada en la decisión de 27 de noviembre de 2019 indicando:


En consideración a ello, las causas...

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