AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54050 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107911

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54050 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54050
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2492-2020

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2492-2020

Radicación # 54050

Acta 206

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de E.T.M. en contra de la sentencia del 16 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Superior de B. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo, y destinación ilícita de mueble o inmueble, en concurso heterogéneo, mediante la cual se confirmó la negativa de concederle la prisión domiciliaria.

HECHOS:

Durante los meses de junio, agosto, septiembre de 2015 el grupo liderado por M.R.P., alias “pamplonés”, e integrado, entre otros, por E.T.M., J.D.E. y M.A.C., vendieron a un agente encubierto múltiples dosis de bazuco de 0.2 a 1.7 gramos (cocaína y sus derivados) tanto en la vía pública como en los inmuebles ubicados en la calle 31 No 15-51 y en la carrera 14ª No 24-30 apartamento 201 de la ciudad de B..

ANTECEDENTES PROCESALES:

En cumplimiento de las órdenes emitidas por Juzgado 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías de B., los días 27 y 28 de noviembre de 2015 fueron capturados M.R.P., E.T.M., E.G.M., L.C.C., Y.R.M., E.G.O., G.A.G.M., R.C.P., C.J.G.G., J.D.E., M.A.C., C.E.T.A. y D.W.F., y se allanaron cuatro inmuebles en los que éstos operaban.[1]

El 28 de noviembre se legalizó la captura y el resultado de los allanamientos ante el Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad y se realizó la imputación de cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo a todos los capturados y, adicionalmente, a E.T.M. y J.D.E. por el de destinación ilícita de mueble o inmueble, en concurso heterogéneo. Los imputados no aceptaron los cargos. Se les impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario.[2]

El 6 de enero de 2016 el Juzgado Tercero Municipal con función de Control de Garantías, sustituyó la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario a E.T.M. por detención en el lugar de domicilio.[3] De igual manera, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al resolver la apelación presentada por los demás imputados, el 15 de enero de ese mismo año le concedió detención domiciliaria a C.J.G.G., E.G.M. y J.D.E..[4]

El 28 de enero de 2016 la Fiscalía acusó a los imputados por los delitos antes referidos, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de B..[5] En la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 29 de agosto siguiente, el ente investigador presentó los preacuerdos suscritos por los acusados J.D.E., E.T.M. y M.A.C.. Ante esto, el Juzgado dispuso la ruptura procesal correspondiente.[6] Los preacuerdos fueron aprobados en la diligencia realizada el 18 de diciembre de 2017.[7]

El Juzgado 5° Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra de los tres acusados el 26 de abril del año siguiente. A E.T.M. le impuso la pena principal 52 meses de prisión como coautora del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en la modalidad de vender, en concurso homogéneo y sucesivo, y autora del delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles, en concurso heterogéneo. A J.D.E. y M.A.C., les impuso la pena principal de 37 y 48 meses de prisión, respectivamente, como coautores del primer de los delitos mencionados, pero en la modalidad de almacenar para este último. No les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.[8]

Esta última determinación fue apelada por los defensores de E.T.M. y J.D.E.. El 30 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de B. revocó parcialmente la sentencia de primera instancia concediéndole la prisión domiciliaria a la segunda más no a la primera.[9]

El defensor de E.T.M. interpuso el recurso extraordinario de Casación.[10]

LA DEMANDA:

Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista formuló un único cargo por violación directa de la ley derivada de la falta de aplicación de los artículos 38 del Código Penal y 314 del estatuto procesal penal.

Afirmó que el Tribunal negó la prisión domiciliaria a E.T.M. al considerar que la pena impuesta excedía los 5 años establecidos como límite para su otorgamiento, “argumentando que el art. 38 del C.P. del 2000 no fue reformado, modificado o derogado por la Ley 906”. Señaló, además, que tampoco aplicó el artículo 314 del estatuto procedimental penal que establece que la detención preventiva podrá sustituirse por la detención domiciliaria cuando la persona tenga la condición de madre cabeza de familia. Por consiguiente, negó el beneficio a su defendida argumentando que el progenitor de su hijo podía hacerse cargo de él, sin tener en cuenta que éste fue retirado de la policía en razón a su trastorno bipolar, enfermedad que lo incapacitó para laborar y lo convirtió en un peligro para la comunidad. En sustento de esta última opinión, trascribió varios contenidos de internet relacionados con dicha afectación mental.

Indicó que esta decisión constituye un agravio en contra de su defendida pues le vulneró sus garantías fundamentales. Solicitó casar la sentencia y concederle la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación al no reunir los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, incumplir con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración y no observar que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por ende, como lo ha sostenido la Sala, el juicio de admisibilidad comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.[11]

La demanda, igualmente, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión y el de corrección material. Mientras el primero impone al libelista señalar en forma inteligible y concreta el problema jurídico, el segundo exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.[12]

Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo» con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

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