AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55003 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851108137

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55003 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente55003
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2496-2020

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2496-2020

Radicación # 55003

Acta 206

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de D.F.R.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal de Ibagué el 10 de diciembre de 2018, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS:

Aproximadamente a las 9:15 de la noche del 31 de agosto de 2013, en el andén frente a la casa ubicada en la carrera 2 sur No. 34 – 36, Barrio Primero de Mayo de Ibagué, mientras A.G.P. departía con algunos amigos e ingería licor, se hicieron presentes L.F.U.V. (a. El G.) y una mujer conocida como La Calva, solicitándole consiguiera estupefacientes, a lo cual no accedió. La pareja se fue del lugar y minutos más tarde regresó, procediendo a dispararle con armas de fuego, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso inmediato.

Entonces, los agresores huyeron hacia la “Avenida Fantasma” ubicada a una cuadra de los sucesos, donde eran esperados por D.R.S., el cual había amenazado de muerte días antes al occiso por matar a un amigo suyo (a. Carraca), y otro individuo en sendas motocicletas, en una de las cuales U.V. –quien estaba herido— y el acusado huyeron hacia la Clínica Tolima para recibir atención médica.

RUBIO SANTAMARÍA fue luego interceptado en el Barrio Libertador por miembros de la policía, encontrando manchas de sangre en su motocicleta y aceptó que había dejado a F.U. en la clínica.

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 4 de octubre de 2013 ante el Juzgado 5 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía le imputó a D.R. la comisión de los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal en calidad de coautor. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y obtuvo su libertad provisional por vencimiento de términos el 6 de marzo de 2015.

Allegado el escrito de acusación, el 15 de mayo de 2014 se realizó la correspondiente audiencia. Se mantuvo la imputación por los mencionados punibles.

Surtido el debate oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué profirió fallo el 18 de julio de 2017, condenando al acusado a 424 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a portar armas por 1 año, como coautor de los delitos objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Ibagué a través del fallo recurrido en casación, expedido el 10 de diciembre de 2018.

LA DEMANDA:

Consta de 3 reproches.

1. Primero: Falso raciocinio sobre los testimonios de cargo.

Manifestó el recurrente que ni los policías R.B. y C.D., los testigos presenciales I.O. y C.C. o la prueba de referencia correspondiente a E.G., señalaron alguna participación de D.R. en el homicidio. Si estuvo presente en el lugar fue por equivocación pues únicamente transportó al victimario para conseguir estupefacientes, desconociendo que causaría la muerte a A.G..

I.O. en entrevista y declaración relató que estaban tomando cerveza en el andén con el occiso, apareció una pareja que le solicitó consiguiera marihuana, a lo cual él se negó, y más tarde el hombre y la mujer regresaron y le dispararon, huyendo luego en unas motocicletas ubicadas metros más adelante donde los esperaban 2 individuos.

Se debe señalar que por fuera de la precariedad argumentativa entrevista en la sentencia atacada en casación, alcanzan a apreciarse ostensibles desviaciones de las reglas generales construidas para la evaluación probatoria y, en particular, de principios lógicos y postulados de la experiencia consustanciales al derrotero de la sana crítica”.

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala sobre la apreciación de las pruebas, refirió que el Tribunal no profundizó el contenido de los testimonios, distorsionando la verdad, pues si bien su asistido acompañó al G. a la Calva, “no incursionó en las conductas delictivas” como para ser coautor de las mismas.

Conforme a la sana crítica no se consiguió arribar a la certeza requerida para condenar, máxime si no se tiene conocimiento del motivo por el cual se causó la muerte a A.G. y es ilógico, incoherente y raro que hubiera sido reconocido su representado, y no, el conductor de la otra motocicleta, con mayor si no consiguió establecerse si los testigos lo conocían o cómo supieron que era él quien manejaba la moto en la cual D.R. llevó a L.F.U. a la Clínica Tolima.

Se prueba la inocencia del acusado, refirió el defensor, con la duda sobre el color de la motocileta que conducía, pues N.O. dijo que era grande y roja, y así también la describió E.G.. C.C. simplemente indicó que era roja. Por su parte, el Agente de Policía C.D. dijo que la motocicleta en la cual se desplazaba RUBIO SANTAMARÍA en el Barrio Libertador era negra.

El procesado aceptó ante el mencionado Policía que recogió a F.U., pues estaba herido, frente al Colegio Santofimio y lo llevó a la Clínica Tolima, lo cual coincide con lo declarado por J.A. y D.A., al decir que la noche de los hechos D.R. tomó prestada la motocicleta del primero para ir a comprar más licor, de manera que “el homicida luego de ser herido en el lugar de los hechos fue transportado por una persona desconocida en la moto roja y a mi defendido le fue encontrada una moto negra”.

El acusado, a pesar de encontrarse en libertad por vencimiento de términos compareció a las sesiones del juicio oral, pues se considera inocente.

De otra parte, nunca se estableció técnicamente la distancia entre el sitio del homicidio y donde se encontraban las motocicletas y si a pesar de la oscuridad de la noche era posible individualizar personas con el alumbrado eléctrico, como para establecer que D.R. se encontraba allí.

Su asistido no hizo parte de algún plan criminal y así se diga que tenía enemistad con la víctima, fue por casualidad que recogió al homicida herido y lo llevó a la clínica, dejándolo abandonado allá para evitar problemas.

Sí había enemistad vinculada a la venta de estupefacientes entre Pipe Aranaga y el occiso, pero no entre RUBIO SANTAMARÍA y la víctima.

Después de transcribir en extenso jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre la certeza, la duda probatoria, la coautoría y la complicidad, afirmó el recurrente que si no hubo prueba directa que comprometa la responsabilidad de su representado, con la indiciaria y de referencia no consiguió acreditarse su responsabilidad como coautor del homicidio y del porte ilegal de armas, luego se impone absolverlo.

2. Segundo cargo: “Interpretación errónea a una norma del bloque de constitucionalidad”.

Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente adujo que se interpretaron erróneamente los artículos 29, 30 y 140-7 del Código Penal, pues D.R. fue condenado como coautor de los delitos investigados, para lo cual los funcionarios supusieron un plan previo, cuando lo cierto es que si acudió con el homicida al lugar de los hechos fue porque pensaba en la adquisición de estupefacientes, no en causar la muerte a alguna persona.

Tampoco se configura la circunstancia de agravación del homicidio, pues conforme a la experiencia y la sana crítica, quienes se encuentran en el mundo de las drogas, como la víctima en este caso, permanecen armados, al punto que días antes el occiso había causado la muerte a un individuo, y si el agresor resultó herido fue porque hubo una confrontación armada.

Sobre el particular, no se demostró que el acusado fuera coautor, en cuanto no se acreditó que quienes realizaron el homicidio hacían parte de una empresa criminal con división de trabajo acordada, luego quien disparó lo hizo por su voluntad y no se estableció la real participación de D.F. RUBIO en tal conducta, con mayor razón si no portaba arma alguna.

Si solo llevó a F.U. a comprar marihuana, y este disparó contra A.G. causándole la muerte, pero quedando herido, motivo por el cual RUBIO SANTAMARÍA lo llevó a la Clínica Tolima, no se advierte el proceder de un coautor. Además, no quedó claro que tuviera una enemistad con el occiso.

Si L.F.U. acordó con la Fiscalía aceptar su responsabilidad, pero a título de cómplice, también a D.R. debe dársele tal tratamiento, en cuanto no se probó la existencia de una empresa criminal...

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