AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55179 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851110616

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55179 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55179
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2540-2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2540 - 2020

Casación No. 55179

Acta No. 206

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de L.S. CAMPOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de enero de 2019, confirmatoria del fallo emitido el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (H., a través del cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.

H E C H O S

El 30 de junio de 2012, alrededor de las 11:30 p.m., F.A.C. departía con sus familiares y amigos en una caseta ubicada frente a la iglesia del corregimiento de Potrerillos, jurisdicción del municipio de Gigante (H.. En esos momentos, L.S.C., alias “El Guara”, se le acercó y le propinó una bofetada que la arrojó al suelo y cuando la víctima se incorporaba, le produjo una herida en el pecho con arma corto punzante, que le ocasionó la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia concentrada celebrada el 15 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Garzón (H., se legalizó la captura de L.S.C., a quien la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7.º del Código Penal), cargo que no aceptó. Por petición de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.[1]

2. El 12 de agosto de 2014 se radicó escrito de acusación en su contra por el mismo delito ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, llevándose a cabo la audiencia de formulación el 25 de septiembre siguiente. La audiencia preparatoria fue celebrada el 29 de enero de 2015.

3. El juicio oral inició el 29 de septiembre siguiente y se prolongó en sesiones del 9 de noviembre de 2015, 8 de marzo, 7 de octubre, 6 de julio, 24 de agosto y 24 de noviembre de 2016, 22 de febrero, 13 de marzo, 3 de abril y 21 de junio de 2017, anunciándose en esta última que el fallo sería de carácter condenatorio.

4. Mediante sentencia leída el 5 de marzo de 2018, el estrado judicial le impuso a L.S. CAMPOS la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor responsable del delito de homicidio agravado, en los términos de la acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 24 de enero de 2019. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado de manera oportuna por la apoderada designada para el efecto.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La casacionista formula un cargo único al amparo de la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Solicita se declare «la nulidad de lo actuado» por violación al debido proceso, derivada del desconocimiento del derecho a la defensa técnica.

Afirma que el acusado estuvo desprovisto de esa prerrogativa en la audiencia preparatoria realizada el 29 de enero de 2015. Considera que el profesional del derecho que allí lo asistió, carecía de la preparación jurídica mínima para actuar en el sistema penal acusatorio.

Asegura que el abogado en sus intervenciones se mostró vacilante al enunciar únicamente tres elementos materiales probatorios, aunado a que pidió un receso para conocer las actuaciones del anterior defensor. Sumado a ello, ignoraba la fecha de ocurrencia de los hechos y solicitó incorporar y tener como prueba documental varias declaraciones extrajuicio para impugnar credibilidad, entre ellas la rendida por la esposa del procesado, pese a que concurría como testigo de la defensa. Error que puso de presente el juzgador.

Sostiene que también le faltó pericia durante la audiencia de juicio oral, dado que no contrainterrogó adecuadamente a la testigo Y.C.M., pues no realizó preguntas tendientes a controvertir su dicho con respecto a la hora de llegada al lugar de los hechos, la cantidad de licor ingerida y la discusión previa que sostuvo con la hija de SEGURA CAMPOS, entre otras cuestiones relevantes.

Tampoco impugnó la credibilidad del testigo H.M.G., quien por su avanzada edad, 75 años, era evidente que no contaba con plenas facultades de rememoración, sumado a que había ingerido licor y tenía parentesco con la víctima, dejando pasar varias inconsistencias en su relato. En lugar de ello, se dedicó a controvertir la identidad del procesado, pese a que ya había sido objeto de estipulación probatoria. Estas falencias se replicaron con los declarantes L.A.V.C. y G.J.M.M., en cuanto al modo en que ocurrieron los acontecimientos.

De igual forma, frente a L.P.M., hija del procesado, no se utilizó la declaración juramentada que había rendido con el fin de refrescar memoria. En su lugar, el abogado permitió que la testigo condujera el interrogatorio y mencionara hechos impertinentes que luego fueron utilizados contra su padre.

De otro lado, el entonces abogado omitió solicitar varias pruebas pertinentes, conducentes y útiles para rebatir la causa de la muerte y establecer la afectación sensorial de los testigos de cargo, quienes para el momento del suceso investigado se encontraban bajo el influjo del alcohol.

Sobre la trascendencia de los yerros, considera que el acusado tuvo que afrontar el juicio sin algunos elementos probatorios que habrían dado respaldo a su teoría del caso, a fin de controvertir la hipótesis acusatoria. Sumado a que fue el mismo juez de segunda instancia, en el cuerpo de la providencia cuestionada, quien reconoció la violación del derecho fundamental en comento al denotar que no se cuestionó la credibilidad de los declarantes de la Fiscalía.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

Cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria[2]. Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que el demandante acredite:

«que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso[3].

Confrontada la sustentación del cargo con los registros de la actuación procesal, no se evidencia que el acusado haya estado desprovisto de la asesoría idónea de un profesional del derecho, ni que se haya quebrantado la defensa técnica, o cualquier otra prerrogativa constitucional, en condiciones tales que se desvirtúe la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.

La Sala advierte que en la audiencia preparatoria del 29 de enero de 2015, el procesado confirió poder de manera verbal al abogado ahora cuestionado, quien, en la oportunidad señalada por el juez, propuso estipular la plena identidad del sentenciado, a lo cual accedió la Fiscalía.[4]

Acto seguido, enunció tres elementos materiales probatorios: dos declaraciones extrajuicio de B.M. y L.P.S.M., así como una certificación médica rendida por el doctor O.D.M., sobre la atención brindada a la víctima por la herida recibida el día de los hechos. Aclaró que estos serían «los tres elementos los cuales solamente se utilizaran, estas pruebas documentales, para refrescar memoria de las manifestaciones que han hecho, dado que, en este caso como...

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