AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54387 del 24-09-2020
Sentido del fallo | ACEPTAR EL IMPEDIMENTO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP2297-2020 |
Número de expediente | 54387 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Fecha | 24 Septiembre 2020 |
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP2297-2020
R.icación 54387
Acta 204
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjunto presentado por los M. P.S.C., Eugenio Fernández Carlier, J.H.M.A. y E.P.C., para conocer de la acción de revisión instaurada por el apoderado del sentenciado H.B.A., contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante los cuales fue condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
EL IMPEDIMENTO:
El Magistrado J.H.M.A. informó que suscribió la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Buga objeto de la demanda de revisión.
A su turno, los M. P.S.C., Eugenio Fernández Carlier y E.P.C. aducen que el 14 de octubre de 20151, suscribieron el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada por el defensor de H.B.A.(.. 46312). Advierten, por ende, la configuración de la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así como de la causal especial prevista en el artículo 197 de la misma codificación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
No hay duda de que el criterio del Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero se haya comprometido, pues la acción de revisión se dirige contra la decisión que suscribió el 18 de diciembre de 2013 como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con lo cual se configura la causal de impedimento descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Se impone, por ende, separarlo del conocimiento del presente asunto.
Asimismo, les asiste razón a los M. P.S.C., E.F.C. y E.P.C. en su declaración de impedimento, toda vez que en el auto inadmisorio de la demanda de casación se expresó que «la Sala ha revisado íntegramente la actuación y, salvo lo expuesto en el numeral 4° de esta providencia, no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente», de manera que quienes ahora se declaran impedidos refrendaron la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio objeto de la acción de revisión.
Así las cosas, concurre respecto de ellos la causal especial de impedimento establecida en el artículo...
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