AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00115 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119415

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00115 del 09-09-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha09 Septiembre 2020
Número de sentenciaAEP101-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00115

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 101-2020

R.icación No. 00115

Aprobado Mediante Acta Nº 73

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la defensa del procesado, J.R.Z.C., contra la decisión de 25 de febrero de 2020, mediante la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial del Departamento de Arauca.

ANTECEDENTES:

1. En visita practicada por la Procuraduría Regional de Arauca a las dependencias de la gobernación departamental, en la revisión de los contratos celebrados entre el 1º y el 27 de enero de 2006, encontró que los identificados con los números 003, 009, 016, 022, 025, 027, 029, 030, 032, 035, 043, 045, 046, 047, 048 y 049, no contaban con estudios de conveniencia y necesidad.

2. Con fundamento en tales hallazgos, en resolución de 5 de mayo de 2017 se dio apertura formal a la investigación en contra de J.R.Z.C., Gobernador encargado del Departamento de Arauca entre el 25 de enero y el 1º de febrero de 2006, mediante indagatoria surtida el 27 de junio de 2017.

3. El 27 de junio de 2018, la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación resolvió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.

4. Agotada la instrucción, el 15 de enero de 2019 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Z.C., como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de febrero siguiente.

5. Estando las diligencias al despacho del magistrado sustanciador, se allegó por el apoderado judicial del Departamento de Arauca demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida por la Sala en auto de 25 de febrero de 2020.

6. Inconforme con esta decisión, la defensa del acusado interpuso y sustentó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación objeto del presente pronunciamiento.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La defensa técnica del procesado solicita a la Sala reponer la decisión recurrida, para en su lugar inadmitir la demanda de constitución de parte civil, al considerar que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 y que, conforme el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, no era procedente el reconocimiento de parte civil hasta tanto no se definieran las solicitudes pendientes de resolver dentro de la actuación (nulidades y postulaciones probatorias), por tratarse de asuntos prevalentes.

Como sustento, indica que la demanda presentada en nombre y representación del ente territorial más que una demanda parece un alegato de conclusión, en el que se partió de la responsabilidad del procesado, como si ya se hubiera proferido sentencia condenatoria en su contra.

Añade que se estimaron los perjuicios materiales sin ningún fundamento probatorio de que se hubieren causado, y muy por encima del valor de los contratos a los que se refieren las interventorías y consultorías objeto de reproche penal.

En tal virtud, considera que la parte civil no cumplió con el requisito de tasar los daños de orden material, porque se desconoce cómo se estimó el valor por el lucro cesante o en qué se soporta esa presunta causación, cuando se trata de contratos de interventoría que fueron ejecutados en su totalidad.

En este orden, afirma que la conducta endilgada al acusado, dada la naturaleza misma de los contratos no podía causar daños de orden material, el que además no está soportado más que en la especulación del apoderado, sin soporte argumentativo o probatorio serio que permita deducir ese presunto daño emergente, en tanto -reitera- los contratos sí fueron ejecutados.

Adicionalmente, considera que como en la causa aún se encuentra pendiente de resolver solicitudes de fondo, que en caso de prosperar pueden incluso devolver la actuación a la fase de instrucción, no era oportuno admitir la demanda de constitución de parte civil, sin siquiera “tener certeza de la actuación procesal en sede de esta Sala de Instrucción” (sic). Ello, por cuanto en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 alegó violaciones al debido proceso por el ente instructor, las cuales aún no han sido resueltas por la Sala.

Concluye, en consecuencia, que debió la Sala abordar el estudio de tales peticiones, que son de fondo y definen la competencia para seguir actuando, antes de admitir la demanda de parte civil.

Finalmente, solicita que en caso de que no se reponga la decisión, con los mismos argumentos se tenga por sustentado el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

NO RECURRENTES

El apoderado judicial del Departamento de Arauca se opone a la pretensión de la defensa. Con dicho propósito manifiesta, en relación con el presunto incumplimiento de los requisitos del artículo 48 de la Ley 600 de 2000, que en la demanda se determinó el valor de los perjuicios estimando que el daño se presentó en valor equivalente al de los contratos enunciados con sus respectivos adicionales, causados por la ausencia de los estudios de conveniencia y oportunidad.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, aclara que la exigencia normativa refiere a una “estimación”, esto es, un cálculo de la suma en que el demandante fija los perjuicios, sin que de manera alguna resulte imperativo que para el momento de presentación de la demanda deba indicarse en forma concreta el monto de los perjuicios causados, pues éste solo podrá determinarse en la sentencia tras acreditarse en el proceso su causación y cuantía.

Finalmente, aduce que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, la constitución de parte civil puede intentarse en cualquier tiempo durante la actuación procesal, por manera que la demanda presentada por el Departamento de Arauca fue admitida oportunamente en la etapa de juzgamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El recurso de reposición, conforme lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de esta Corte, “constituye el medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados” (CSJ AP, 20 Jun 2017, R.. 26831).

Así, en criterio de esta Corporación, el sujeto procesal que pretende la modificación, corrección o adición de una providencia por vía del recurso horizontal, tiene la carga procesal de sustentar las razones de su disenso, exhibiendo las razones de hecho y de derecho por las que considera que la decisión confutada es incorrecta (CSJ AP 27 Jun 2018, R.. 39765).

Si bien no existen fórmulas sacramentales para el ejercicio del recurso de reposición, sí resulta exigible que el discurso deba orientarse a atacar los fundamentos de la decisión, siendo este el límite lógico-argumental para su correcta sustentación, resultando impertinente introducir argumentos diversos a aquellos que constituyen el objeto de la decisión.

En consecuencia, se abstendrá la Sala de pronunciarse sobre la descalificaciones del impugnante en torno a la demanda de constitución de parte civil, en punto a parecer más un alegato de conclusión o partir de la responsabilidad del procesado, como si ya hubiere sido condenado por los hechos que aquí se investigan, en tanto es claro para la Sala que las mismas no constituyen reproche contra la providencia recurrida y, por tanto, exceden el objeto del recurso horizontal que ahora ocupa la atención de la judicatura.

2. En el presente asunto, el defensor del procesado considera que la Sala erró al admitir la demanda de constitución de parte civil promovida por el...

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