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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56079 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente56079
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2597-2020




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP2597-2020

R.icación N° 56079

Aprobado en acta Nº 206




Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO contra la sentencia de 5 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que entre otras decisiones lo condenó en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada.


HECHOS



1. El 28 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, a bordo de la camioneta marca Toyota Prado de placas BZZ-764, LUIS HERNANDO GÓMEZ PADILLA y los hermanos Á.Á. y J.A. Hurtado Morales salieron del establecimiento comercial “Básculas Peso Matic”, ubicado en la calle 15 No. 2-69 de la ciudad de Cali, de propiedad del segundo de los mencionados, con destino a una finca ubicada en el municipio de Candelaria (Valle), con el propósito de negociar una balanza para pesar ganado.


Posteriormente, y luego de haber estado en ese predio por el lapso aproximado de 2 horas, llegaron a la estación de gasolina “Terpel” del corregimiento de Villagorgona (municipio de Candelaria), donde fueron abordaos por varios sujetos, entre ellos DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO, los cuales se movilizaban en un vehículo marca Mazda color gris y en una camioneta C. vino tinto, portando armas de fuego y escarapelas alusivas al CTI de la Fiscalía General de la Nación.


Dichas personas hicieron descender del vehículo Toyota Prado a los hermanos Á.Á. y J.A.H.M.. Así, mientras el primero de ellos fue subido nuevamente a ese mismo carro, el cual tomó la ruta que conduce a la ciudad de Cali, al segundo de los citados lo ingresaron a la camioneta C., que tomó la vía que dirige a Candelaria.


De la anterior situación fueron alertados por la ciudadanía varios agentes de la Policía Nacional. Igualmente, se les informó que en inmediaciones del callejón “La Samaritana”, del sector El Caramelo en la vía Cali - Candelaria, se habían escuchado varios disparos y observaron que la camioneta Toyota Prado de placas BZZ-764 había salido de dicho lugar a alta velocidad, lugar en el que posteriormente fue encontrado sin vida el cuerpo de Á.Á. Hurtado Morales, ultimado con arma de fuego, así como los documentos de identificación de su hermano J.A..


Ante los hechos descritos y una vez puesta en marcha la operación “Candado” por parte de la Policía Nacional, en el sector de “Juanchito” se logró la retención del carro de placas BZZ-764, en el que se movilizaban L.H.G.P. y DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO, este último, miembro de policía judicial adscrito al CTI. Dicho automotor tenía un orificio correspondiente a un disparo de arma de fuego en la ventana derecha trasera y manchas de sangre humana en uno de sus asientos.


Respecto de J.A.H.M. desde ese día perdió todo contacto con familiares y amigos, y de su paradero sólo se supo el 5 de octubre siguiente, cuando su cuerpo apareció flotando en el río Cauca, sector de “Media Canoa”, con señales de haber sido ejecutado por heridas de arma de fuego1.



ANTECEDENTES PROCESALES



2. El 30 de septiembre de 2007, se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira (Valle) audiencia en la que la delegada fiscal le imputó a D.A.R.A. y a LUIS HERNANDO GÓMEZ PADILLA, en calidad de coautores, los siguientes delitos previstos en el Código Penal:


(i) Homicidio agravado, (por el asesinato de Á.Á.H.M., pues para entonces se desconocía el de su hermano) descrito en los artículos 103 y 104 -numerales 6º (con sevicia) y 7º (aprovechándose de la situación de indefensión de la víctima)-; (ii) desaparición forzada (por la privación de la libertad, ocultamiento y sustracción del amparo de la ley de J.A.H.M.) previsto en el artículo 165; y (iii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con el artículo 365, numeral 1º —modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 28 de junio de 2007—; con las circunstancias genéricas de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numerales 5º (aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido) y 10º (obrar en coparticipación criminal).


Estos cargos no fueron aceptados por los procesados2.


3. Presentado el escrito de acusación3, mediante memorial de 5 de febrero de 2008, el fiscal delegado realizó varias modificaciones al mismo4, en el sentido principalmente de eliminar la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 58 del Código Penal. Igualmente, informó que el cuerpo sin vida de J.A.H.M. había sido hallado el 5 de octubre de 2007 flotando en el río Cauca, a la altura del municipio de Buga, sector de “Media Canoa”.


4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), ante el cual se formuló la acusación el 5 de febrero de 2008, sin más modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta5.


5. Celebrada la audiencia preparatoria6 y el debate oral y público7, el 18 de diciembre de 2018 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a LUIS HERNANDO GÓMEZ PADILLA autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado (únicamente por la circunstancia de agravación establecida en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000) y desaparición forzada, sin la circunstancia genérica de mayor punibilidad endilgada al procesado y señalada en el artículo 58, numeral 10º del Código Penal.


En consecuencia, le impuso como pena principal 560 meses de prisión, multa por el equivalente a 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 220 meses, y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Por su parte, a LUIS HERNANDO GÓMEZ PADILLA lo absolvió de los cargos formulados por duda razonable.


Por otro lado, decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones8.


6. Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó mediante decisión de 5 de junio de 20199, determinación contra la cual la misma parte interpuso10 y sustentó11 el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.



LA DEMANDA



7. El recurrente planteó dos cargos principales y uno subsidiario que sustentó en los siguientes términos:


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