AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58018 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851320757

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58018 del 23-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2388-2020
Número de expediente58018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoQUEJA
Fecha23 Septiembre 2020

G.C.C.

Magistrado ponente

AP2388-2020

R.icación n° 58018

Aprobado Acta n° 201

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el F. 67 delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, con el propósito de que se conceda recurso de alzada respecto de la decisión del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, definió la práctica de pruebas en juicio oral.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 8 de mayo de 2018, la F.ía General de la Nación radicó acusación en contra de A.A.S.C. y J.L.E.T., como presuntos responsables de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, con ocasión del trámite y resolución de la acción constitucional promovida por ex trabajadores de Telecom en contra del Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom, con radicado 2009-00242, como Jueces Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, respectivamente.

Dicha acusación se materializó en audiencia del 23 de enero de 2019, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. La audiencia preparatoria inició el 29 de octubre siguiente, misma en la cual el ente de investigación enunció y solicitó como prueba «las fotocopias del proceso de tutela 2009-00242 promovido a través de apoderado por E.H. y otros en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR, fotocopias que se obtuvieron en una inspección practicada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, el 23 de marzo de 2017, por la investigadora Farnory Rojas Ninco, proceso este que consta de 6 cuadernos»

Cumplido el trámite pertinente, en decisión del 28 de noviembre de 2019[1], la Sala Penal del Tribunal decretó como prueba[2] la incorporación de algunas de las piezas procesales de dicho expediente[3], a saber[4]: (i) las sentencias de fechas 10 de septiembre y 14 de octubre de 2009 proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, respectivamente, dentro del proceso de tutela R.. 2009-00242[5]; (ii) la demanda y sus anexos[6], (iii) la impugnación presentada por el PAR[7], (iv) las sentencias o decisiones judiciales que la jurisdicción ordinaria emitió en los asuntos que se reclamaban vía tutela y (v) la sentencia SU 377 de 2014 de la Corte Constitucional.

Y acotó «Decantado lo anterior se concluye que el expediente no ingresará al juicio oral de forma global sino de forma parcializada o individual, es decir, documento por documento, tal como se ha acotado precedentemente según las reglas establecidas en el artículo 424 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004»

Proveído del cual señaló, en su parte resolutiva que, «Octavo. Contra la decisión que inadmite los medios probatorios proceden los recursos de reposición y apelación. Noveno. Contra la decisión que admite la práctica de los medios probatorios, solo procede el recurso de reposición.»

3. En desacuerdo con esa determinación, el delegado de la F.ía[8] interpuso recurso de reposición[9]. A través de éste, pretendió que el Tribunal de primera instancia decretara la incorporación de las fotocopias del proceso de tutela como un documento único en consonancia con su solicitud y no, de algunos de los legajos que lo integraban como quedó indicado en el auto.

Agregó que, con ese proceder se desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia AP 948-2018, R.. 51882 y, la discriminación efectuada por la judicatura dejó de lado una consideración expresa respecto algunas piezas procesales, así, la contestación de la demanda de tutela y sus anexos por el PAR y el escrito de impugnación presentado por aquél.

4. Por proveído del 17 de enero de 2020[10], el juez colegiado mantuvo su decisión. Ello, al considerar que: (i) la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R.. 51882, no constituía un precedente para este asunto, en tanto se remite al tratamiento o manejo adecuado de los documentos voluminosos en la audiencia de juicio oral y, (ii) la adición que se pretende en procura de que se admita la incorporación de la contestación de la demanda y sus anexos, al igual que, del escrito de impugnación, resulta infundada por cuanto «dichos medios suasorios ya fueron decretados por está Colegiatura»[11].

Respecto de esta providencia afirmó que «…queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.»

5. Al persistir en su inconformidad, el F. 67 delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial apuntó que «no obstante ya haberse manifestado por la magistratura de que no procede ningún recurso contra la decisión de la que se le ha dado lectura, no entonces procederé a proponer recurso de apelación, porque ya está diciendo la magistratura que no procede recurso alguno, entonces para surtir un recurso de queja, respetuosamente solicito que interpongo recurso de reposición contra esa decisión, que acaba de proferir la magistratura en cuanto a que no procede recurso de apelación, el cual sustentare en el momento en que considere oportuno y, subsidiariamente pues solicitare la expedición de las copias respectivas ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia»[12]

Ante esa postulación, el Tribunal antes de resolver lo pertinente realizó las siguientes precisiones «en primer lugar, que lo que resolvió la Sala fue el recurso único de reposición, la F.ía interpuso solamente el recurso de reposición y nunca planteó un subsidiario de apelación y, en consecuencia, resuelta la reposición, pues, no admite ningún recurso como allí se señala y menos, en tanto que no se incorporaron temas nuevos que podrían ser objeto pero, de un nuevo recurso de reposición; y en segundo lugar, porque frente a esta decisión no se ha interpuesto ningún recurso de apelación que tenga la Sala que negar para efectos de que se tornara procedente el de queja».

Dicho lo anterior, por auto de 2 de julio concedió el recurso de queja ante esta Corporación[13].

6. Recibida la actuación y corrido el traslado de rigor, el fiscal en su sustentación censuró la determinación del Tribunal en punto al decreto de la prueba documental referida al proceso 2009-00242, esto es, de forma fraccionada y no como documento único. Además, porque, existe duda respecto de si decretó o no la incorporación de las fotocopias de la contestación de la demanda y sus anexos.

Basado en lo anterior solicitó a la Sala «que se pronuncie sobre la vialidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión que decidió las solicitudes probatorias y, en consecuencia, se ordene al Tribunal de primera instancia, se me otorgue, conceda la oportunidad de sustentar dicho recurso y, una vez ello, se conceda el mismo para ante esa Corporación.»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 numeral 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto.

2. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de queja procede «[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».

De manera que, para que el recurso sea viable, es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.

3. En el caso concreto, conforme con los planteamientos propuestos, se colige que el delegado de la F.ía a través de este recurso, pretende que se conceda la alzada en contra del auto del 28 de noviembre de 2019 (mediante el cual se resolvió, en el marco de la audiencia preparatoria, las solicitudes probatorias de las partes), sin embargo, tal postulación no procede por los motivos que pasan a explicarse:

3.1. Según se desprende de los antecedentes de la actuación, contra el auto...

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