AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58127 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325188

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58127 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58127
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2707-2020



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


AP2707-2020

R.icación 58127

Aprobado mediante Acta No. 214



Bogotá, D.C, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, en contra del auto de 29 de julio de 2020 que negó la solicitud de nulidad por él deprecada, dentro del proceso que se sigue por los delitos de prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con fraude procesal y fraude a resolución judicial.



HECHOS


Da cuenta la actuación que a Ó.A.M.L., en su condición de F. 9° Seccional adscrito a la Unidad de Vida de la Seccional de Bogotá le fue asignada la investigación con radicado 110016000019201112191, que se adelantaba por el delito de homicidio culposo.


Luego de formular acusación ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y ser convocado para la celebración de la audiencia preparatoria el 30 de enero de 2015, el F. MÁRQUEZ LÓPEZ se abstuvo de asistir en 5 oportunidades, precisando que el cuaderno de los elementos materiales probatorios se había extraviado. Pese a que el J. le ordenó reconstruir los documentos y formular la respectiva denuncia, éste se abstuvo de hacerlo.


Ante la dilación en la actuación y la pérdida de los medios de prueba, las víctimas promovieron acción de tutela en contra del F.Ó.A.M.L.. Al ser vinculado a la acción constitucional, el F. MÁRQUEZ LÓPEZ, mediante memorial de 15 de abril de 2016 indicó que los elementos materiales probatorios extraviados fueron reconstruidos, razón por la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela, por considerar que el objeto del amparo se había superado. Pese a lo informado por el F.M.L. a la Sala de Tutelas del Tribunal, no realizó actividades para ubicar ni reconstruir la totalidad de los elementos de prueba.

Celebrada la audiencia preparatoria el 3 de junio de 2016, el juicio oral se llevó a cabo con la práctica testimonial de dos testigos de cargo, sin que se presentaran otras pruebas por parte de la defensa, por lo que la J. anunció el sentido de fallo absolutorio y el 19 de mayo de 2017 profirió sentencia en el mismo sentido precisando que la F.ía no fue activa probatoriamente y que «las diligencias se avocaron al proferimiento de una decisión de fondo con solo dos de los cinco testigos autorizados a la F.ía, uno y otro sometidos a interrogatorios anodinos y sin ninguna prueba documental, pericial o evidencia física que los respaldara».


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. El 21 de febrero de 2020, el J. 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró contumaz a Ó.A.M.L.. Seguidamente, ante el mismo Juzgado, la F.ía le formuló imputación, por conducto del defensor asignado por la Defensoría Pública, como autor de los delitos de prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con fraude procesal y fraude a resolución judicial. Además le atribuyo la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-9 del C.P.


2. El 9 de marzo de 2020, la J. 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ.

3. El 3 de julio de 2020, la F.ía radicó el escrito de acusación ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los mismo términos en que se formuló imputación.


4. El 15 de julio de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá celebró la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que Ó.A.M. LÓPEZ solicitó la nulidad de la actuación por considerar que en la declaratoria de contumacia y posteriormente en la formulación de imputación se quebrantó su derecho al debido proceso.


Precisó detalladamente que los hechos por los cuales se inició investigación en su contra no fueron acreditados, y que en todo caso, la F.ía formuló imputación en su contra superando los término establecidos en el artículo 175 del C.P.P.. Además, estimó que la declaratoria de contumacia fue irregular, en tanto que su no asistencia a la audiencia de imputación estuvo justificada.


La representante del Ministerio Público, la delegada de la F.ía y el representante de víctimas solicitaron negar la nulidad impetrada, al paso que la defensa técnica dejó constancia de su activo rol en la defensa de los derechos del procesado.


5. El 3 de septiembre siguiente el Tribunal dio lectura al auto de 29 de julio de 2020, mediante el cual negó la petición del imputado, razón por la cual éste interpuso el recurso de apelación.


DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal desestimó la solicitud de nulidad impetrada por el imputado al considerar que no se vulneraron sus derechos en el desarrollo de la actuación.


Destacó que para la declaratoria de contumacia el J. 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se atuvo al contenido del artículo 291 del C.P.P. y encontró acreditado que el indiciado estaba enterado de las fechas que se programaron para celebrar la audiencia de imputación y a pesar de ello no asistió, lo que indicaba su rebeldía, pues ello se evidenció con el memorial presentado por el procesado a la F.ía en el que le expresó su deseo de no asistir a la última de las convocatorias.


Resaltó que el no contar con un abogado de confianza no era una justificación atendible para no acudir a la audiencia, pues como lo reconoció el imputado en la sustentación de la nulidad, desde junio de 2019 conocía la intención de la F.ía de formularle imputación y, en todo caso no podía dejarse atado el inicio de la actuación a esta circunstancia, más cuando el sistema de defensoría pública podía brindarle un abogado.


Además indicó que el deficiente estado de salud alegado por el procesado no constituía una excusa válida para no asistir a la audiencia convocada, pues la historia clínica y la orden médica que aquél presentó como excusa datan del 2013 y 2016, lo que no evidenciaba su real condición médica para la fecha de la diligencia.


En igual forma desechó la excusa del procesado de no asistir a la diligencia por encontrase en prisión domiciliaria, pues el 17 de febrero de 2020, la F.ía mediante la orden de citación que le fue notificada, no sólo le recordó la fecha de la audiencia sino que le aportó el permiso otorgado por el INPEC para acudir al llamado judicial.


De otra parte, desestimó el Tribunal que se hubiese generado una violación al derecho de defensa, pues los intereses del procesado estuvieron activamente prohijados por un defensor público.


Respecto de las críticas esgrimidas al escrito de acusación, advirtió el Tribunal que no era procedente la nulidad, en tanto que se trataba de un acto de parte, que por demás no se había completado y, en todo caso, las críticas formuladas a los hechos atribuidos por el ente acusador eran propias de otra etapa procesal, cuyo debate no podía anticiparse.


Finalmente, en lo atinente a la presunta superación del término previsto en el artículo 175 del C.P.P. para que la F.ía formulara imputación en su contra, advirtió el Tribunal que tal queja era infundada, pues por tratarse de un concurso de conductas punibles, dicho término era de 3 años desde el conocimiento de la noticia criminal y, ello tuvo lugar el 12 de diciembre de 2016, por lo que se agotaba el 12 de diciembre de 2019 y si bien la imputación se celebró el 21 de febrero de 2020, lo cierto es que la delegada del ente acusador realizó todas las gestiones para su desarrollo desde el mes de junio de 2019, sumado a ello, habiéndose celebrado la audiencia tal mora ya cesó.


RECURSOS DE APELACIÓN


El imputado solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia para que en su lugar se decrete la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, por haberse quebrantado su derecho al debido proceso y al principio de legalidad.


Se apartó de la consideración del Tribunal referida a que no hubo un vencimiento de términos para la formulación de imputación en su contra, pues pese a que la F.ía lo convocó a la celebración de dicha audiencia, la misma no se llevó a cabo durante los 3 años previsto por el parágrafo del artículo 175 del C.P.P., y ello no ocurrió por causas que le fueran atribuibles, sino por las omisiones de la F.ía.


Explicó que cuando la F.ía lo citó a la audiencia de imputación, por primera vez, se encontraba recluido en la Picota y fue trasladado a la sala donde se desarrollan las audiencias virtuales, sin embargo, no se pudo evacuar la audiencia por la inasistencia de la F.ía; a la segunda convocatoria no asistió porque no lo condujeron a la sala de audiencias y las siguientes citaciones se realizaron cuando había sido trasladado a su domicilio para cumplir la pena y la F.ía no solicitó ante el INPEC el permiso para que pudiera trasladarse hasta el complejo judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38C del Código Penal, por lo que ante esa omisión envió un memorial a la F.ía solicitándole que agotara el procedimiento, además de ponerle de presente los problemas de hipertensión y diabetes que le aquejaban.


Cuestionó...

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