AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55072 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325213

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55072 del 14-10-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente55072
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2710-2020



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


AP2710 - 2020

Revisión No. 55072

Acta No. 214


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Decide la Sala si la demanda de revisión presentada por el apoderado de R.A.V.G. reúne los requisitos exigidos por la ley para ser admitida.


HECHOS


La sentencia de segunda instancia los sintetizó así:


El 21 de febrero de 2005 R.A.V.G., por intermedio de procurador judicial, demandó ejecutivamente al señor L.E.G.M., el cobro de dos letras de cambio por valor de 6.000.000 y 171.000.000 millones (sic) de pesos, demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que la rituó dándole el curso procesal pertinente. Se estableció plenamente que la letra por 6.000.000 millones (sic) de pesos obedeció a una obligación que ya había sido cancelada y en la que sin existir carta de instrucciones el procesado R.A.V.G. colocó falsamente la fecha de creación y de exigibilidad del documento para ser (sic) viable su cobro ejecutivo. Respecto de la letra por 171.000.000 millones (sic) de pesos, se estableció que esa obligación a cargo de L.E.G.M. y a favor de R.A.V.G. jamás existió por lo que con excepción a la firma del deudor o girador y a la cifra en números, el hoy procesado fraudulentamente diligenció los demás elementos para hacer exigible la letra de cambio específicamente la fecha de creación, de exigibilidad y la del creador.


ANTECEDENTES


1. Por estos hechos, el 21 de febrero de 2006, Z.P.Q., administradora para entonces de la compraventa “Cambalache” y pareja de L.E.G.M., formuló denuncia penal en contra de R.A.V.G..


2. El 8 de junio de 2009, la Fiscalía 17 Seccional de Tunja dictó resolución de preclusión a favor de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, tras considerar que el dictamen grafológico realizado por el Instituto de Medicina Legal había determinado la autenticidad y veracidad de los títulos valores mencionados.


3. El 30 de abril de 2010, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja revocó esta decisión y profirió resolución de acusación en contra de RAFAEL ANTONIO V.G. por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.


4. El 3 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja absolvió a R.A.V.G. de los cargos formulados en la acusación y ordenó archivar las diligencias una vez la decisión quedara en firme.


5. Apelado este fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Tunja, en decisión de 12 de abril de 2013, lo revocó y condenó a R.A.V.G. a la pena principal de 7 años y 8 meses de prisión, multa de 300 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, en condición de autor de los delitos objeto de la acusación.


6. La sentencia de segunda instancia alcanzó ejecutoria el 25 de abril de 2013.


LA DEMANDA



El apoderado de R.A.V.G. promueve acción de revisión con fundamento en la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por el aparecimiento de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.


Tras retomar los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia, sostiene que a partir de dos pruebas no conocidas en el contexto del juicio, pretende demostrar que se vulneró el debido proceso a R.A.V.G. y que la denunciante y supuesta víctima faltó a la verdad, “por lo cual se deja un manto de duda sobre el grado de certeza que exige la norma para determinar la responsabilidad del procesado y la credibilidad de los testigos y documentos aportados como pruebas, desdibujando la existencia de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal”.



Las pruebas novedosas las agrupa así: i) el concepto contable y dictamen emitido por el contador público G.C.R. y las relacionadas con la falta de idoneidad del perito contable Orlando Escandón Cortés, “que conllevaría a la nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa” y, ii) las que desvirtúan el supuesto vínculo laboral entre L.E.G.M. y Z.P.Q. con las compraventas “Cambalache” y “Boyacá”.


Respecto del dictamen rendido por el perito O.E.C., manifiesta que la Ley 43 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2649 de 1993 disponen que, para fungir como perito en controversias técnico-contables, especialmente en diligencias sobre exhibición de libros, es necesario ser profesional de la contaduría pública. Por tanto, al demostrarse con la prueba documental aportada que O.E.C. no es contador público, el dictamen técnico contable por él rendido no tiene peso jurídico ni valor probatorio alguno.


Para la elaboración del dictamen, el supuesto contador público utilizó unos contratos laborales que son totalmente falsos, por cuanto no existió el vínculo laboral “que quieren hacer ver los denunciantes”. Ello quedó demostrado con el oficio de la Unidad de Pensiones y Parafiscales, donde se informa que no se registran pagos por parte de L.E.G.M., por concepto de seguridad social para la época en que supuestamente se encontraba vigente la relación laboral.


Además, el dictamen no se apoyó en los libros de contabilidad que la normatividad legal impone llegar a los comerciantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Comercio, sino en unos “cuadernos contables”, que no tienen el mismo carácter, porque no cumplen los requisitos previstos en dicho precepto legal como en el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993.


Después de citar la sentencia C-062 de 2008, en la cual la Corte Constitucional señaló que “el manejo correcto de los libros constituye prueba idónea para hacer valores en los...

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