AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56375 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632826

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56375 del 28-10-2020

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2886-2020
Número de expediente56375
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha28 Octubre 2020

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2886-2020

Radicado N°56375

Acta 229

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Corte adopta la decisión que corresponde sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de L.P.C. contra el auto admisorio de la demanda de revisión.

HECHOS:

El 11 de agosto de 2006, en la vía que del municipio de Saravena conduce al sitio «pescado bajo», resultó muerto G.G.V.D., por una patrulla del «Grupo Mecanizado Nº18 R.P., integrada por el cabo primero J.V.J.M., y los soldados R.P., J.L.B., L.F.A.V. y L.P.C., quienes se hallaban ejecutando la operación «Júpiter» contra el frente «D.L.S. del ELN».

Los militares reportaron que la víctima se dirigía en una motocicleta y al notar la presencia de un retén en el lugar, pretendió evadirse enfrentándose con un arma de fuego.

El occiso fue señalado como alias de “Cendales”, presunto integrante del grupo subversivo ELN.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El Juzgado 124 de Instrucción Penal militar avocó el conocimiento de la investigación y luego de adelantada la investigación previa, en auto de 8 de mayo de 1998 ordenó la apertura de instrucción formal.

2.- Mediante proveídos de 13 de noviembre de 1998 y 8 de julio de 1999, el instructor castrense resolvió la situación jurídica de los encartados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.

3.- Agotada la práctica probatoria, el expediente fue remitido al comandante del Grupo de Caballería «R.P., como juez de primera instancia, quien decretó la cesación de procedimiento en proveído de 19 de noviembre de 1999, que fue confirmado por el Tribunal Superior Militar, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en decisión de 1º de marzo de 2000.

4.- El Fiscal 100 de la Dirección Especializada contra la Violaciones de Derechos Humanos interpuso demanda de revisión con sustento en la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con ocasión del Informe de Fondo No.-041/15 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se determinó que la muerte de G.G.V.D. constituyó una violación a los Derechos Humanos, instando al Estado a adelantar la respectiva investigación.

5.- La demanda fue admitida por esta Corporación en auto de 5 de noviembre de 2019 proferido por el Magistrado Sustanciador.

6.- Luego de adelantadas las labores de ubicación de los procesados no demandantes y notificados del auto admisorio de la demanda, el defensor de L.P.C. presentó “recurso de reposición”.

EL RECURSO

La inconformidad se sustentó en la falta de competencia de esta Corporación, por cuanto los hechos enunciados en la demanda ocurrieron con ocasión del conflicto armado y por ende, es la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde conocer de la revisión solicitada, atendiendo que L.P.C. manifestó su voluntad de someterse a esa jurisdicción, como consta en el acta que se aportó con la impugnación.

De esta forma, solicita se revoque el auto admisorio de la demanda de revisión, se decrete la ruptura de la unidad procesal y se remitan a la JEP las diligencias relacionadas con L.P.C., con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018.

CONSIDERACIONES

Correspondería a la Corte pronunciarse de fondo acerca del recurso de reposición presentado por el defensor de L.P.C., si no fuera porque los argumentos aducidos tornan innecesario hacerlo, dado que es la Jurisdicción Especial para la Paz, a quien corresponde continuar el trámite de revisión del antes mencionado.

En efecto, el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, asignando el conocimiento prevalente, preferente y excluyente sobre las demás jurisdicciones, de todas aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, «en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos» siempre que hayan tenido ocurrencia con antelación al 1º de diciembre de 2016.

Dicha competencia, según el artículo 6º ib., comprende todas las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por esas mismas conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.

En ese mismo sentido, el capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017 reafirma dicha competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, para conocer de aquellas conductas ejecutadas por miembros de la Fuerza Pública, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, estableciendo que la competencia en dicha jurisdicción es además de carácter personal (Ley 1957 de 2019, art. 63)

El artículo 23 transitorio de la citada enmienda constitucional contiene los criterios que permiten identificar una conducta delictiva y su relación con el conflicto armado, a saber:

«a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

- Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito».

Ahora bien, la revisión de las decisiones adoptadas por conductas relacionadas con el conflicto armado constitutivas de graves violaciones de derechos humanos, también es competencia de esa Jurisdicción Especial en virtud de la prevalencia, preferencia y exclusividad que tiene sobre las demás jurisdicciones y el carácter personal, tratándose de los miembros de la Fuerza Pública.

En el presente caso, se tiene acreditado que L.P.C., era soldado voluntario adscrito al Grupo Mecanizado “R.P.”[1] y en tal condición fue investigado por la jurisdicción penal militar por los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2006, en...

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