AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57789 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632868

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57789 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente57789
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2885-2020

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2885-2020

Radicación 57789

Acta 229

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el denunciante L.B.H. contra el auto proferido el 25 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior de B. declaró la extinción de la acción penal por muerte de la indiciada, dentro del proceso seguido en contra de L.G.A., por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. Da cuenta la actuación que el 27 de febrero de 2017, el señor L.B.H. solicitó al Juzgado 5° Civil Municipal de B. copia del proceso de sucesión del causante L.J.B.M..

Mediante auto de 6 de marzo de 2017, proferido por la J.L.G.A. se le informó al peticionario que «una vez revisada la base de datos de los procesos que obran en este despacho mediante el sistema digital de la Rama Judicial Siglo XXI, no se encontró ningún proceso con la identificación aportada por el peticionario. En consecuencia ese proceso no hace parte del inventario y no reposa en este despacho, igualmente desconozco que pueda estar en otro. Por lo anterior no se accede a la petición»[1].El contenido del auto fue notificado al peticionario con oficio N°359 de la misma fecha, suscrito por el secretario L.A.T.S.[2].

2. El 16 de marzo de 2017, L.B.H. formuló denuncia contra «el Juzgado 5° Civil Municipal de B. y la Oficina de Instrumentos Públicos de B.»[3], pues el Juzgado no accedió a la solicitud de copias del proceso requerido, ni otorgó información del mismo. Al paso que a la Oficina de Instrumentos Públicos «solicito que se sirva explicar las razones por las cuales se remató el bien inmueble (…) al señor L.J.B.M. (…)[4]».

3. El 9 de diciembre de 2019, la F.ía solicitó audiencia de preclusión por muerte de la indiciada.

4. El 18 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia de solicitud de preclusión, en la cual la F.ía sustentó su petición al amparo de la causal 332- 1 de la Ley 906 de 2004, por imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal, en tanto que la indiciada L.G.A. falleció el 20 de febrero de 2018.

5. El 25 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de B. profirió auto mediante el cual declaró extinguida la acción penal, por muerte de la indiciada y en consecuencia precluir la investigación adelantada en contra de L.G.A..

6. En contra de esta decisión, el denunciante interpuso recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

Advirtió el Tribunal que antes de pronunciarse sobre la preclusión de la actuación, era necesario establecer quién era el sujeto activo de la acción penal, en tanto que el denunciante adujo que la noticia criminis se formuló en contra de la J.A.G. y su secretario J..

Precisó el Tribunal que de acuerdo con la denuncia, la presente actuación tuvo origen en la respuesta otorgada el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado 5° Civil Municipal de B. al peticionario y de acuerdo con los actos de investigación desplegados por la F.ía, se estableció que dicho auto fue proferido por L.G.A., en su condición de Juez 5° Civil Municipal de B. y, el contenido del auto le fue informado al peticionario con oficio N°359 de la misma fecha.

Concluyo así que era en contra de L.G.A. contra quien debía iniciarse la actuación penal y como la F.ía aportó copia del registro civil de defunción N°0495013, en el que se anota el fallecimiento de aquélla el 20 de febrero de 2018, resultaba improcedente continuar con la actuación penal, acorde con lo dispuesto en los artículos 77 y 82-1 del C.P.P. en concordancia con el 381-1 ibídem.

Frente a las quejas del denunciante referentes al cambio de F. que se suscitó en esta actuación, aclaró el Tribunal que ello tuvo lugar en virtud de la Resolución N°0-1052 de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual se eliminó la F.ía 6° Delegada ante el Tribunal y se ordenó la redistribución de las investigaciones, correspondiendo a la F.ía 3° homóloga el conocimiento del presente asunto.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El denunciante solicitó la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia por considerar que la única actuación desplegada por la F.ía en el presente caso fue presentar la solicitud de preclusión de la investigación, sin siquiera informarle lo ocurrido.

Destacó que no instauró la denuncia en contra de L.G.A., sino de «A. y J., personas que están vivas.

Resaltó que desde el año 2017 aportó documentos que demostraban el fraude cometido en contra del Estado en virtud del proceso de sucesión de su padre.

2. La F.ía solicitó declarar desierto el recurso de apelación, por considerar que el apelante no atacó los fundamentos fácticos ni jurídicos de la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De la sustentación del recurso.

El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria[5].

En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso, mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

Así, la sustentación de la impugnación es una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal como lo señala el artículo 179A de la Ley 906 de 2004; supuesto que se verifica no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo que es igual, una debida sustentación[6].

En el caso en estudio, advierte la Sala que aunque no fue técnica la sustentación del recurso elevado por el denunciante, lo que es justificable en tanto que no es docto en el derecho, lo cierto es que el apelante exteriorizó las razones por las que consideró equivocadas las apreciaciones que soportaron el auto de primera instancia y, en especial lo atinente al sujeto activo de la conducta punible investigada por la F.ía, lo que a su juicio impedía que el Tribunal decretara la preclusión de la investigación.

C. de ello, la Sala, no decretará desierto el recurso y procederá al estudio de la apelación

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el denunciante L.B.H. en contra del auto proferido el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

3. De la preclusión.

1. Este instituto se encuentra reglado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 y faculta a la F.ía para que solicite al juez de conocimiento la preclusión cuando no exista mérito para acusar y esté demostrada la concurrencia de cualquiera de las siguientes causales: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, existencia de un motivo que excluya la responsabilidad, con arreglo a las previsiones hechas en este sentido por el Código Penal, inexistencia del hecho investigado, atipicidad de la conducta, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Código.

De evidenciarse en la etapa de juzgamiento alguna de las causales atinentes a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y a la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser demandada por el Ministerio Público y la defensa.

Esta decisión se adoptará en cualquier etapa del trámite, una vez establecida la configuración de alguna de las causales de extinción de la acción penal contenidas en los artículos 82 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, esto es, por muerte del procesado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.

El motivo aducido debe estar demostrada en grado de certeza con los elementos de prueba o evidencia física presentados por el peticionario en la audiencia pública, pues de persistir dudas sobre su comprobación se proseguirá la investigación.

4. Caso concreto.

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