AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52231 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633280

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52231 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2572-2020
Número de expediente52231
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Septiembre 2020





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente





AP2572-2020

Radicación N° 52231

Acta N° 206





Bogotá, D.C., (30) treinta de septiembre de dos mil veinte (2020).







La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas M.M.C. Rodríguez y M.A.R.C., contra la sentencia del 18 de octubre de 2017, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle).



  1. HECHOS



De acuerdo con lo referenciado en la sentencia, tomado del escrito de acusación, en torno de las 8:30 de la mañana del 1 de noviembre de 2013, se presentó un accidente de tránsito en Cartago (Valle), en la intersección de la carrera 3 Norte con calle 13, al colisionar la camioneta marca Renault de placa RZK-290, manejada por CARLOS JULIÁN ÁVILA DEVIA —que se movilizaba por la primera de las vías—, con la motocicleta marca AKT de placa MQD-94, que transitaba sobre la carrera, conducida por M.A.R.C. y en la cual viajaba también M.M.C., quienes padecieron lesiones dictaminadas, al primero con incapacidad de 20 días, y a la segunda con incapacidad de 55 días y deformidad física permanente que afecta el cuerpo.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



En audiencia celebrada el 29 de octubre de 2014 la Fiscalía le imputó cargos a CARLOS JULIÁN ÁVILA DEVIA por el delito de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112, incisos 1 y 2, 113, inciso 2, y 120 del Código Penal.



Adelantadas ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago las audiencias de acusación el 16 de marzo de 2015, la preparatoria el 23 de mayo de 2016 y el juicio oral, en varias sesiones, desde el 8 de noviembre siguiente hasta el 26 de mayo de 2017, en consonancia con el sentido absolutorio anunciado, se dictó sentencia de primera instancia el 11 de septiembre del mismo año.



Al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y por el apoderado de víctimas, el Tribunal confirmó la absolución, mediante fallo del 18 de octubre de 2017, contra el cual el interviniente mencionado interpuso recurso de casación.





  1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se basó el fallo de segunda instancia. Ese cargo lo sustenta mediante dos reproches, constitutivos de error de hecho por falso raciocinio y juicio de existencia.



Para el censor el ad-quem omitió la apreciación de los testimonios de los ocupantes de la motocicleta y del agente de tránsito, quienes declararon que la prelación de la vía en el sector la llevaba quien se desplazaba sobre la carrera, es decir la tenía el motociclista. Tal desatención lo llevó a concluir que el acusado llevaba la prelación de la vía en la intercesión.



Igualmente, manifiesta que el ad quem ignoró que el acusado iba usando el celular al momento del accidente, situación a la cual, indebida y contradictoriamente, le restó trascendencia.



En concreto, prosigue, el Tribunal no valoró el álbum fotográfico, que muestra la incursión de la camioneta en el cruce sobre la carrera 3 Norte, la ubicación final de la motocicleta, la amplia visión que tenía el primer carro hacia el costado izquierdo y el desplazamiento de vehículos en los dos sentidos viales por la carrera 3 Norte, dando respaldo a lo declarado por el policía de tránsito y el informe de accidente de tránsito que establecen la mayor exigencia de precaución para los que desde la calle 13 ingresan en la intersección.



Advierte que, el ad-quem incurrió en error de raciocinio al indicar que el hecho de desacelerar en el cruce por parte del procesado infiere medidas de precaución por éste último, lo cual es contrario a toda lógica, puesto que la “única medida de precaución en un cruce es detener completamente la marcha del rodante”, más aún si, como lo admitió, no conocía las vías de la ciudad por ser un foráneo, a lo cual dio plena credibilidad el Tribunal.



Asimismo, señala que el Tribunal pasó por alto lo señalado por el guarda de tránsito C.A.V. quien refiere que la carrera 3 Norte por la que se desplazaban las víctimas era una vía en doble sentido -calzada con sentidos contrarios- situación ésta que le exigía mayor diligencia al procesado, dejando sin piso el argumento esbozado por el ad-quem al referir que “es claro que el procesado debió mirar a su lado derecho para esta forma acelerar y pasar la intersección”.



De la misma forma refiere falso juicio de existencia por omisión frente al Informe Policial de Accidente de Tránsito donde se consigna que las víctimas se desplazaban por calzada de doble sentido obligando al procesado al detener su marcha al momento de llegar a la intersección y mirar a los dos lados, más sin embargo, «de manera aislada se hace un análisis del diagrama o croquis aportado en el informe por la autoridad de tránsito, sin realizar un estudio en conjunto del informe y más específicamente del ítem número 7 denominado “CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS”.



Reprocha el impugnante que se haya restado credibilidad al testimonio de Carlos Andrés Vásquez, en cuanto informó que todas las carreras en la ciudad de Cartago tienen prioridad vial, y que su inobservancia fue la probable causa del choque, simplemente al no dar respuesta a cuál era el acto administrativo y la fecha de emisión del mismo -que dispone la prelación de las vías en el municipio-, sin importar su experiencia de más de 4 años, lo cuál no son motivos suficientes para restarle veracidad de la manera como lo hizo el ad-quem.

De ahí que, también censure que no fueron analizadas, la Resolución N° 004040 de diciembre de 2004, modificada por la Resolución N° 1814 de julio de 2005 del Ministerio de Transporte. A esto agrega la equivocada interpretación de los artículos 69 y 70 del Código de Tránsito y Transporte (Ley 769 de 2002).



Critica, a la vez, como un evento de falso juicio de existencia, que en la sentencia de segunda instancia no se indicó los motivos por los cuales se desestimaron las manifestaciones de las víctimas, puntualmente referentes a la prelación que tenía la motocicleta para avanzar confiadamente en la intersección invadida por el conductor, distraído utilizando el celular. Así mismo, no se valoró las entrevistas de estos.



A juicio del censor, el Tribunal hizo caso omiso… y [dio] por sentado que el acusado había obrado con precaución, cuando evidentemente lo que sucedió fue una total imprudencia», y contradictoriamente consideró de escasa importancia el evento del uso del celular, fijando una premisa ilógica e irrazonable por cuanto se dijo en el fallo que “ De ahí que ninguna trascendencia en el acto tuvo el procesado fuera al parecer hablando por celular pues si bien podría constituir una infracción de tránsito, la misma no fue causa eficiente del accidente”. y donde es evidente el desconocimiento de la sana crítica a la luz de las pruebas...

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