AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58146 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851639209

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58146 del 22-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP2366-2020
Fecha22 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente58146

H.Q.B.

Magistrado

AHP2366-2020

Radicación No. 58146

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por R.E.C., contra la decisión del pasado 12 de septiembre, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la solicitud de hábeas corpus invocada por aquel, en favor de G.O.A..

ANTECEDENTES RELEVANTES

En el escrito de hábeas corpus se informó que G.O.A. fue condenado a la pena de 170 meses de prisión como coautor del punible de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, y en la actualidad purga la sanción en el Complejo Carcelario COIBA – Picaleña de Ibagué.

Se indicó que el pasado 28 de agosto, a O.A. le fue concedido el subrogado de prisión domiciliaria por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, decisión que, hasta la fecha de presentación de la acción, no ha materializado la dirección del complejo penitenciario, con fundamento en que el condenado «debe permanecer catorce días (14) más en cuarentena» dentro del mencionado lugar.

Sostuvo el accionante que la situación del penado es «deplorable e indigna», dado que se haya recluido en un lugar sucio, «sin agua y sin luz… duerme en una colchoneta en el piso y no tiene derecho a disfrutar del aire libre», con lo cual «la autoridad accionada ofende sus derechos fundamentales como persona privada de la libertad y lo hace merecedor del amparo constitucional vía hábeas corpus, en la noción especifica de hábeas corpus reparador…»

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Magistrado de primer grado negó el amparo solicitado, luego de anotar que G.O.A. se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, señalando que la eventual demora en el traslado no se halla inmersa dentro de las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de libertad y, por tanto, esa situación no puede ser objeto de una petición de hábeas corpus como medio excepcional de protección de tal derecho fundamental.

Agregó que la prisión domiciliaria no implica la libertad, pues, jurídica y materialmente debe continuar privado de esa, en tanto la concesión de tal beneficio sólo representa un cambio del sitio de reclusión.

Como consecuencia de lo anotado, declaró la improcedencia de la acción.

LA IMPUGNACIÓN

El demandante expresó que la competencia del juez de hábeas corpus no se limita a un pronunciamiento en el que se conceda o se niegue el amparo del derecho fundamental a la libertad personal, pues, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha decidido favorablemente casos análogos a partir una concepción axiológica, «más garantista en sede de hábeas corpus, que implican la tutela de otros derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana…».

Sostuvo que, aunque en el fallo impugnado se hace mención de la decisión (CSJ, AHP-1134 del 27 de marzo de 2019), en la que se sostiene que el hábeas corpus no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria, ello no significa, como pretende mostrarlo el Magistrado de primer grado, que dicha postura sea reiterada y pacífica, además, mencionó, el referido proveído no es análogo, ya que en aquel no se «cuestionó la legalidad del régimen de reclusión intramural que venía soportando ni alegó que su sitio de reclusión afectara su dignidad humana ni su derecho a la salud».

En razón de lo expuesto, solicitó, como medida cautelar, que se comisione a un juez de Ibagué para que practique una inspección judicial al lugar de reclusión del agenciado, a fin de corroborar la situación denigrante denunciada, y que, con sustento en ello, se revoque la decisión impugnada, para que, en su lugar, se acceda a la petición de amparo.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Competencia.

De conformidad con el numeral 2 del artículo de la Ley 1095 de 2006[1], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de septiembre del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada en favor de G.O.A..

Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[2]:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional decrete el traslado del accionante a su lugar de residencia, a fin de gozar del beneficio de prisión domiciliaria concedida por la autoridad competente, lo cual se sustenta, además, en razón de la condición «deplorable e indigna», en la que aquel se haya recluido en el penal.

Sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en sede de primera instancia.

Lo anterior, toda vez que no admite discusión que G.O.A. se encuentra privado de la libertad con fundamento en la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, tal y como lo dejó sentado el a quo en su providencia.

Ahora bien, en lo atinente al motivo de inconformidad referente al no...

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