AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58258 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662725

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58258 del 14-10-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2732-2020
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente58258

EscudosVerticales3

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP2732-2020

Radicación n.º 58258

Acta 214

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Define la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de A.C.C.R. por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo señalado por la F.ía, el 13 de abril de 2016, A.C.C.R., en su condición de F. de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de F.ías de Antioquia, archivó la indagación preliminar identificada con el n.° 050016000718201500070, adelantada contra S.M.G.O...[. Local de Salud del municipio de La Unión], contrariando «los presupuestos legales y probatorios con los que contaba».

2. Luego de celebrada la audiencia de formulación de imputación, el 19 de diciembre de 2019 la F.ía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín presentó escrito de acusación en contra de Chica Restrepo por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

3. Las diligencias fueron asignadas a la S. Penal del referido Tribunal, cuyo Ponente el 19 de febrero de 2020 luego de instalar la diligencia, requirió a la fiscal para que precisara desde qué lugar se habían realizado las conductas objeto de investigación, si en cuenta se tiene que la procesada fungió como F.S.D. ante el Circuito al que pertenece el Municipio de la Unión.

3.1. Esa funcionaria indicó que A.C.C.R. perteneció a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, cuya competencia radica en los municipios de ese departamento, a excepción del área metropolitana.

Resaltó que la sede laboral de la acusada era la ciudad de Medellín, lugar donde tomó la decisión que se considera contraria a la ley. Adujo que, aunque en principio la investigación fue adelantada por sus homólogos de Antioquia, después fue asignada a su despacho.

3.2. La defensa indicó tener conocimiento sobre los cambios de fiscal, sin exteriorizar ningún reparo al respecto.

3.3. El Ponente señaló que no es la autoridad competente para conocer el proceso, como quiera que la actuación que se le reprocha a la procesada, es en ejercicio de sus funciones como F.D. ante los Jueces del Circuito del Distrito Judicial de Antioquia.

En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación, para que defina el funcionario al que le corresponde conocer el presente diligenciamiento.

3.4. La S., mediante auto CSJ-AP899-2020, 11 mar. 2020, se abstuvo de pronunciarse de fondo, toda vez que, hasta ese momento no se había presentado objeción alguna a la declaración de incompetencia expresada por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín.

4. En cumplimiento a lo dispuesto, las diligencias fueron regresadas y asignadas a la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo Ponente el 15 de septiembre anterior, luego de instalar la audiencia de formulación de acusación, concedió el uso de la palabra a las partes para pronunciarse sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades si las hubiese.

4.1. La F.ía 13 Delegada ante el Tribunal Superior impugnó la competencia de esa S. al considerar que el Tribunal Superior de Medellín debía conocer la actuación de A.C.C.R.. Ello, en atención a la condición de F.D. ante los Jueces Penales del Circuito con sede en la ciudad de Medellín. Adujó que el acto que se considera ilegal y por el cual se le investiga se emitió en esa ciudad, en donde, además, se recaudó toda la prueba para esa indagación, aclarando que no fue necesario practicar diligencia alguna en otro municipio.

4.2. El Ministerio Público, contrario a lo expuesto por la delegada del ente investigador, indicó que la competencia radica en el Tribunal Superior de Antioquia, puesto que la mayor cantidad de prueba a recaudar, tiene su origen en el municipio de La Unión, Antioquia, donde habrían ocurrido los hechos investigados por la F. aquí procesada.

4.3. La defensa indicó que la competencia debe ser revisada por la Corte Suprema de Justicia, ya que, como expresó la F. del caso, la providencia de archivo se produjo en Medellín, pero algunas actuaciones tienen que ver con el municipio de La Unión y además, el Tribunal Superior de Medellín declaró que no tenía competencia para conocer el proceso.

4.4. El ponente en la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, indicó que son competentes para conocer actuaciones contra F.D. ante los Jueces Penales del Circuito por delitos cometidos en razón a sus funciones o por razón de ellas.

En relación a la competencia territorial, consideró que, como en este caso, cuando se trata de decisiones jurídicas emitidas por un funcionario que debe adelantar el proceso en un determinado lugar, el delito se considera cometido en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, y para el caso concreto, como la F. indagaba hechos de corrupción en la Unión, Antioquia, los efectos de la determinación de archivo se proyectarían en ese municipio. Bajo estos argumentos encontró que ese Tribunal es competente para conocer la actuación contra A.C.C.R..

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para que defina el funcionario al que le corresponde conocer el presente diligenciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia

De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):

(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 2º, por cuanto se cuestiona el Tribunal llamado a conocer el presente asunto.

2. La competencia por el factor territorial.

2.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.

A su turno, el precepto 43 de la misma normatividad, dispone:

[…] Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la F.ía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. [Subrayas fuera de texto original].

2.2 En cuanto al...

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