AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56984 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662986

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56984 del 14-10-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Octubre 2020
Número de sentenciaAP2697-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente56984


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP2697-2020

Radicado N° 56984

Aprobado Acta No. 214


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


VISTOS


Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado MISAEL ANTONIO G.H., contra el proveído del 19 de agosto de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia que, por el delito de acto sexual violento, profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES


A través de auto proferido el 19 de agosto de 2020, la S. inadmitió la demanda de revisión presentada por el sentenciado M.A.G.H., en la cual, con fundamento en lo reglado en el ordinal tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, solicitó que «se INVALIDE la sentencia condenatoria proferida en [su] contra…», aduciendo para ello que el profesional del derecho que asumió su defensa en el procesamiento que se le siguió se hallaba inhabilitado para ejercer su representación judicial, dado que había sido condenado por esta Colegiatura.


Señaló que las pruebas en las que soporta sus afirmaciones, mismas que allegara junto a la demanda, no fueron conocidas por él en curso del proceso penal, pues surgieron con posterioridad al proferimiento de la sentencia dictada en su contra.


Al inadmitir la demanda, la S. indicó que la carga demostrativa que compete a la parte actora no fue satisfecha, toda vez que los documentos aportados no acreditan la existencia de una diversidad fáctica diversa a la determinada en la providencia acusada, con la potencialidad de demostrar que el condenado puede ser inocente, ya que, frente a la responsabilidad aceptada y la subsiguiente imposición de la condena, ninguna importancia tiene que, al profesional del derecho que asistió al doctor G.H., le hubiera sido aplicada una sanción penal y que la misma se encontrara vigente al momento en que llevó a cabo el ejercicio defensivo.

En relación con lo inscrito en el fallo de la acción de tutela promovida anteriormente por el sentenciado, en el que entre otras cosas fue inscrito que la acción de revisión era el mecanismo al cual debía acudir para consecución del fin pretendido, la Corte apuntó que tal manifestación per se no conlleva a que deba adelantarse el trámite extraordinario requerido con prescindencia de los requisitos legales de la acción.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO



El impugnante expuso que cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para la admisión de la demanda, motivo por el que, acorde con lo señalado en la regla 195 de la aludida codificación, lo que «le correspondía al Magistrado ponente era proceder a admitirla y continuar con el trámite referido en tal disposición, de tal modo que “entrar a estudiar las razones que fundamentan la causal de revisión esgrimida…” es un aspecto que no se encuentra contemplado en dicha normatividad, como erradamente lo decidió esta S. en el proveído, aquí cuestionado.»


Así, coligió que el control permitido para resolver la admisión o no de esta clase de demandas es meramente formal, no sustancial, debiéndose contraer la labor a examinar si la misma reúne las exigencias formales, pues no le es dable a la S. hacer interpretaciones distintas a las consignadas en el artículo 194 en cita, razón por la que la actividad desplegada por la Colegiatura la encuentra ilegal.


De otro lado expuso que contrario a lo expresado por la S., si él y el fallador hubiesen conocido las pruebas aportadas en la demanda «la decisión habría sido diametralmente opuesta a la finalmente proferida», pues otro hubiere sido el curso del proceso, ya que no habría continuado con el asesoramiento del abogado, hubiere contratado a otro profesional del derecho y «elaborado otra estrategia defensiva orientada a mantener incólume mi presunción de inocencia».


Finalmente, procedió a referenciar, nuevamente, el trámite constitucional conocido y decidido en primera instancia por una de las S.s de Tutela de esta sede judicial, señalando que la S. no puede aducir que el acervo probatorio allegado junto a la demanda no es idóneo para dejar sin efectos la condena proferida en su...

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