AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56372 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007371

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56372 del 21-10-2020

Sentido del falloABSTENERSE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56372
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Octubre 2020

JO FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

Radicación No. 56732

Aprobado acta No. 220

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Sería del caso pronunciarse sobre la orden impartida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la aparente sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre último en el trámite con radicado 2020-01485-

01, de no ser porque aquélla no fue aprobada con satisfacción del quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ese efecto y, por consecuencia, no existe jurídicamente.

ANTECEDENTES

1. El 30 de junio de 2015, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a instancias de la Fiscalía y en el marco del proceso transicional al que se


sometió MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, ratificó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 040264263,

040264244, 040264245 y 0400264246 había decretado previamente un funcionario de esa entidad en un trámite de extinción de dominio.

Lo anterior, con ocasión del ofrecimiento que de esos bienes hizo el nombrado MEJÍA MÚNERA a efectos de que fuesen destinados para la reparación de las víctimas de la estructura paramilitar a la que perteneció.

2. El 7 de noviembre de 2017, J. Alberto AA y Saidy Habib Posada propietarios registrados de los predios mencionadospidieron, a través de un abogado, el levantamiento de los aludidos gravámenes. Alegaron, con ese fin, que los adquirieron con recursos citos y obrando de buena fe.

3. Dicha pretensión fue decidida desfavorablemente el

25 de septiembre de 2019 por una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, quien, luego de varias sesiones en las que se practicaron las pruebas solicitadas por los incidentantes, resolvió mantener vigentes las medidas cautelares.

4. El apoderado de AAlí y Habib Posada apeló esa determinación. Consecuentemente, esta Sala, en auto de 19 de febrero de 2020 (AP517-2020) la confirmó.


5. Los nombrados interpusieron acción de tutela contra esa providencia. En esencia (según se desprende de la reseña del escrito contenida en la aparente sentencia), adujeron que la decisión adoptada por esta Corporación comportó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque (i) «la Corte reali un razonamiento deficiente en la valoración de varios indicios que señalaban la relación entre los hermanos Álvarez Irragori y MEJÍA MÚNERA, al punto de concluir que ellos conocían dicha relación a (sic) momento de comprar los inmuebles objeto del litigio», y (ii) «no se pronunció sobre los argumentos de los incidentantes».

La acción constitucional fue decidida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual, en fallo de 17 de julio último, resolvió negar el amparo reclamado.

6. Los accionantes impugnaron esa providencia, por lo que el asunto fue remitido al Consejo Superior de la J.dicatura para la decisión correspondiente sobre la alzada.

Esa Corporación sesio el 8 de septiembre de 2020 y, bajo el equívoco de encontrarse cumplido el quorum deliberatorio y decisorio para discutir y resolver, profirió el fallo que lo es sólo en apariencia, conforme se explicará más adelantepor el que habría dispuesto «revocar el auto AP1517 de 2020, proferido el 19 de febrero de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar ordenar la


cancelación de las medidas cautelares en el caso de marras», a la vez que, en protección de los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad, «ordenar a la entidad accionada en un término de 48 horas luego de notificada esta decisión, la cancelación de las medidas cautelares en el asunto bajo estudio».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 prevé que «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección». De ahí que «no puede admitirse como existente una sentencia (sin que) la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión la hubieren apoyado»1.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 76 ibídem, estaba (en el entendido de que desapareció con la promulgación del Acto Legislativo No. 02 de 2015 y persiste apenas provisionalmente, mientras se conforma la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) «integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».

En ese entendido, las decisiones de dicha Sala deben ser discutidas en presencia de, cuando menos, cuatro

1 CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 46502.


magistrados, y votadas favorablemente por igual cantidad de funcionarios para su aprobación.

A lo indica y no podría ser de otro modo, vista la regulación estatutaria— el artículo 3° del propio reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria2, a cuyo tenor

«constituye quorum para sesionar la presencia mínima de cuatro magistrados. Se tiene como aprobada la decisión que obtenga el voto favorable de por lo menos cuatro de los asistentes».

2. El documento que se hace pasar como una decisión y que se puso en conocimiento de esta Corte en la precitada comunicación de 14 de octubre aparece suscrito por cuatro de los magistrados que integran la Sala, pero dos de ellos salvaron el voto. El proyecto, entonces, sólo fue votado favorablemente por dos funcionarios, de manera que no alcanzó el número mínimo de apoyos para su aprobación y, por ende, para adquirir la naturaleza jurídica de sentencia.

En esas condiciones, el texto remitido a esta Corporación no constituye providencia judicial, y del mismo, entonces, no puede derivarse ninguna orden, menos aún de carácter vinculante, para cuyo acatamiento resulte necesario adoptar determinación alguna.

3. Desde luego, para esta Corte no pasa desapercibido que en el documento aparecen las bricas de dos

2 Acuerdo No. 075 de 2011.


exmagistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y J.E...G.arzón de Gómez quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia.

Con todo, se trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y decisorio de esa célula judicial.

3.1 Como ya se esbozó, el artículo 76 de la Ley 270 de

1996 señala que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era Corporación «integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno». Esa regla constituye apenas la confirmación de lo establecido en el artículo 254 Superior original, a cuyo tenor «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (estaba) integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».

Como ese período tiene definición constitucional, su vencimiento o culminación supone la desvinculación automática y de pleno derecho del cargo y, por consecuencia obvia, la imposibilidad de continuar ejerciendo las funciones del mismo; ello, sin que sea necesaria la expedición de acto administrativo alguno que así lo declare.


En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene decantado que «los servidores públicos de período, sea este institucional o personal, no pueden seguir ejerciendo sus funciones después de que ha vencido el respectivo período»3.

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