AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58341 del 20-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AHP2767-2020 |
Fecha | 20 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Número de expediente | 58341 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AHP2767-2020
R.icación n°. 58341
Bogotá. D.C., veinte (20) de otubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 10 de octubre de 2020, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por Aldo Vinicio Cruz Muñoz.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia:
Considera Aldo Vinicio Cruz Muñoz que está bajo una prolongación ilícita de su libertad, dado que el 7 de mayo de 2018 se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, pero a la fecha no ha culminado la etapa de juzgamiento que se sigue en el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) bajo radicado 11001-60-00055-2010-01302.
Arguye que el 15 de septiembre de 2020 su defensora solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sasaima (Cundinamarca) la revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, pero esta petición fue resuelta en forma desfavorable, pues se adujo que restaban catorce días para su cumplimiento.
Informa que, en contra de esa decisión, la togada presentó recurso de apelación ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), en cuyo término, esto, el 29 de septiembre de 2020, se cumplieron los catorce días señalados en sede de primera instancia, razón por la que, el 5 de octubre de 2020, la defensora solicitó a ese juzgado la libertad inmediata, pero aún no se [ha] emitido pronunciamiento de fondo por parte de esta autoridad judicial.
2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien negó por improcedente la protección reclamada a través de auto del 10 de octubre de 2020.
3.- En la oportunidad procesal pertinente, el libelista impugnó la anterior determinación.
DECISIÓN IMPUGNADA
La funcionaria de primera instancia, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, reiteró el carácter residual y supletorio de la acción de hábeas corpus y, a partir de ese criterio, negó por improcedente la acción constitucional puesta en su conocimiento, pues consideró que este mecanismo no fue previsto para debatir lo relacionado a la libertad por vencimiento de términos, por ser esto una función propia del Juez de Control de Garantías.
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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60958 del 31-01-2022
...de 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 de agosto de 2012, rad. 29744, CSJ AHP, 13 de mayo de 2021, rad. 59543 [2] CSJ AHP, 20 octubre de 2020, Rad. 58341. [3] CSJ, AHP 407-2020, 11 de febrero de 2020. Rad. 57030. [4] CSJ, AH, 26 de junio de 2008. Rad. 30066 [5]...