AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00021 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007948

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00021 del 14-10-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente00021
Número de sentenciaAEP00115-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Fecha14 Octubre 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 00115-2020

R.icación N° 00021

Aprobado Mediante Acta No. 84

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto parcialmente por el defensor del ex Gobernador de P. y R. a la Cámara J.H.D.B., contra el auto proferido el 9 de septiembre último por cuyo medio se pronunció sobre las pretensiones probatorias de la defensa en la fase de juzgamiento y decretó algunas de oficio.

ACONTECER FÁCTICO

Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en la resolución por cuyo medio acusó al aforado:

“En la actuación fue establecido que, durante al año 2015, el gobernador del P., J.H.D.B., estableció una relación comercial con H.R.L., alias “Barbas”, negociante de oro y de maquinaria para su explotación y, adicionalmente, representante legal de la Asociación para la Minería de la Cuenca de los Ríos P. y C., ASOMICUAP.

Las conversaciones entre ambos se llevaron a cabo principalmente por vía telefónica y, con ocasión de, por lo menos, dos reuniones. La primera de ellas se desarrolló el 9 de septiembre de la anualidad referida en Mocoa; oportunidad en la cual pactaron los términos en los que el primero le compraría al segundo determinadas cantidades de oro.

Así mismo, dialogaron sobre la posibilidad de que el Departamento adquiriera de R.L. cinco máquinas Procamel (es decir, ‘recuperadores de oro fino (centrífugas) son equipos automáticos de lavado de oro en espiral altura de 20 pulgadas’). Ese negocio, acotado sea, fue materializado posteriormente con interpuesta persona.

Entre tanto, se concretaron tres transacciones del metal precioso, cuyo pago fue efectuado en dos ocasiones por D.B. mediante consignaciones por montos inferiores a $10’000.000 en cuentas bancarias del vendedor o de terceros, quienes luego transferían el dinero a R.L.. En otra fecha, por idéntico concepto, la esposa del primero referido entregó $50’000.000 en efectivo a la pareja de este último en el interior de un taxi en Bogotá.

La segunda reunión tuvo lugar el 5 de octubre de 2015 en Puerto Leguízamo, P., con la participación de los miembros de ASOMICUAP, incluido desde luego su representante legal, funcionarios de la Alcaldía Local e integrantes de la Policía Nacional y de la Armada Nacional.

El encuentro, en el que participó D.B. en la otrora condición de gobernador, tuvo por objetivo lograr un acuerdo con los miembros de la Fuerza Pública. En concreto para que cesaran el control de las actividades mineras en la zona adyacente a ese municipio, específicamente, en los ríos C. y P., por lo tanto, para que detuvieran los decomisos de las balsas y los combustibles utilizados por los afiliados a ASOMICUAP en la extracción del oro.

No obstante, el investigado encontró la oposición radical proveniente de los uniformados, quienes le manifestaron la evidente ilegalidad de dicho pedido, de manera que se rehusaron acceder a los requerimientos del mandatario.

De otra parte, D.B. finalmente acordó con R.L. que el Departamento de P. le compraría por interpuesta persona, se reitera, cinco máquinas Pro-Camel que, en forma previa, había adquirido este último.

Este pacto, junto con otros ítems, se materializó en el contrato 1226 del 28 de diciembre de 2015, adjudicado a la Fundación Victoria Regia por valor de $86’000.000. El objeto del negocio jurídico fue definido como ‘APOYO A LA ORGANIZACIÓN FRONTERIZA ASOMICUAP EN LA RECUPERACIÓN DEL MERCURIO EN EL PROCESO DE EXTRACCIÓN DE ORO FINO PUERTO LEGUÍZAMO DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO’, el cual se circunscribió a los siguientes tres rubros:

(i). La adquisición de los cinco equipos mencionados, por valor de $42’500.000 –monto bastante superior a su precio comercial-, pero que en realidad fueron vendidos por el representante legal de ASOMICUAP, agremiación a la que además le fue entregada en últimas dicha maquinaria.

(ii). La capacitación en varios temas relacionados con la extracción aurífera; entrenamiento desarrollado en siete talleres ofrecidos a los miembros de la asociación antes referida, cuyo costo fue tasado en $30’720.000.

(iii). Finalmente, la realización de un estudio denominado ‘diagnóstico comparativo de impactos ambientales (métodos recuperación actuales vs. métodos centrífugas de recuperación)’, avaluado en $12.800.000.

La ejecución del contrato aludido, resulta necesario señalar, implicó el fomento de explotación minera realizada por los miembros de ASOMICUAP. Asimismo, consecuentemente, la contaminación de la fuente hídrica debido a la succión constante de las arenas para extraer el metal precioso, lo cual causó, por lo tanto, la dispersión de metales pesados como el mercurio, cadmio y plomo que, en estado natural, se encontraban inertes en el lecho del río”[1].

ANTECEDENTES

1.- Habiendo sido puestos en conocimiento de la Sala Especial de Instrucción los hechos materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en atención a que el indiciado se posesionó como R. a la Cámara[2], por auto de 24 de octubre de 2019 dispuso el adelantamiento de investigación previa[3], durante cual se recaudaron algunos medios de convicción.

Preciso resulta advertir, no obstante, que mediante proveído de 1º de marzo de 2019, dicha Corporación determinó la ruptura de la unidad procesal y consecuentemente ordenó expedir copias del expediente para investigar separadamente lo relacionado con el contrato 1240 de 2015 cuyo objeto fue el “apoyo a mineros en proceso de transformación de joyas en oro y plata con incrustaciones de semillas y madera, en el municipio de Colón, D.. P.”, tras advertir que tales hechos no guardan relación de conexidad con las conductas de que trata el presente proceso.

2.- Con fundamento en la prueba recaudada durante la investigación previa, por auto de 23 de mayo de 2019,[4] la Sala Especial de Instrucción de la Corte dispuso la apertura de instrucción y posteriormente, después de haber sido legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria el R. a la Cámara J.H.D.B.[5], a través de decisión proferida el 19 de septiembre de 2019, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, disponiendo su captura[6], la cual se hizo efectiva el día 23 siguiente[7].

3.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta[8], el 5 de marzo de 2020 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado J.H.D.B., como presunto autor responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación a favor de terceros, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y receptación, así como cómplice del de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, definidos en los siguientes artículos del Código Penal de 2000: 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002; 410, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011; 397, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011; 447 y; 333, modificado por el artículo 36 de la Ley 1453 de 2011; mediante determinación[9] que mantuvo incólume el 9 de julio de 2020, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa en su contra[10].

4.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento por parte de la Sala, se corrió el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 2000[11], durante el cual la defensa[12] presentó sus pretensiones probatorias, en tanto que los demás sujetos procesales guardaron silencio[13].

4.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante pronunciamiento de nueve de septiembre de 2020, dado a conocer en la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el primero de octubre siguiente, la Sala se pronunció sobre las pretensiones probatorias de la defensa, negando algunas de ellas, disponiendo el recaudo de otras y ordenando el recaudo oficioso de otras más.

La decisión objeto del recurso de reposición que en esta ocasión se resuelve, es la relacionada con la orden de realizar un dictamen pericial con el fin de establecer el monto de los perjuicios de índole material e inmaterial, salvo los morales, que se pudieron ocasionar con las conductas materia de investigación y juzgamiento.

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