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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52918 del 08-10-2020

Sentido del falloRECHAZA DE PLANO / NIEGA NULIDAD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha08 Octubre 2020
Número de expediente52918
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP114-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 114-2020

Radicación No. 52918

Aprobado mediante Acta No. 83

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad formulada por el defensor de E.J.B.F. con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por presunta violación al debido proceso de su defendido en aspectos sustanciales.

ANTECEDENTES

El 6 de junio de 2018, la Fiscalía 12 Delegada ante esta Corporación presentó escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de E.J.B.F., ex-Gobernador del departamento de Córdoba, por los punibles de peculado por apropiación en provecho propio y de terceros agravado por la cuantía, y concierto para delinquir con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-9 del C.P., en concurso heterogéneo, como coautor y autor, respectivamente.

El 19 de julio de 2018, el despacho del Magistrado Ponente remitió las diligencias a esta Sala Especial con ocasión de la implementación del Acto Legislativo núm. 01 de 2018, que creó las S. Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las que compete instruir y juzgar, respectivamente, a los aforados relacionados en los artículos 186, 174 y 235 de la Carta Política, y por virtud del reparto le correspondió a este Despacho conocer de la actuación.

El 5 de febrero del corriente, el Despacho dispuso señalar el 19 de mayo de 2020 para la realización de la diligencia de audiencia de formulación de acusación, que fue pospuesta con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.

Con auto de 3 de julio de 2020, la Sala resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado J.E.C.V., para conocer de estas diligencias por haber intervenido como Ministerio Público durante las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en este proceso.

El 29 de julio del año en curso, se señaló el 7 de septiembre de 2020, como fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación, en cuyo trámite el defensor del procesado promovió recusación en contra del Magistrado C.V. y, de manera subsidiaria, la nulidad de la actuación a partir inclusive del auto de 3 de julio del 2020, por violación al debido proceso en aspectos sustanciales conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

De la nulidad

Fue propuesta subsidiariamente a la recusación con base en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por una presunta violación del debido proceso a su defendido.

Adujo, el defensor, que se presenta una antinomia que da lugar a la aplicación del artículo 457 de la Ley 906 de 2004 por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales.

En sentir del abogado, a su representado se le está vulnerando el debido proceso como consecuencia de continuar una actuación con afectación grave de imparcialidad en uno de los funcionarios que integran la Sala, cuyo remedio procesal, de no prosperar la primera petición, es decretar la nulidad a partir del auto de 3 de julio de 2010.

La contradicción, sostuvo, consiste en que el artículo 58A de la Ley 906 reglamenta el trámite de los impedimentos y recusaciones[1] respecto de los jueces colegiados, básicamente de los tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque esta norma fue adicionada con la Ley 1395 de 2010. Dicha regla fue creada cuando la Sala de Casación Penal de la Corte era tan solo eso, la Sala Penal, órgano de cierre de la jurisdicción y, por ello, después de que la Sala de M. decidía que uno de sus integrantes no estaba impedido o no era recusable mal podría subir a un superior jerárquico que no tenían, para que decidiera “si sí habían o no habían hecho bien negándole el impedimento”. Eso es lo que explica la redacción del artículo 58A.

Y, el artículo 65 de la Ley 906 de 2004, añade, en lo relativo a los impedimentos y recusaciones prevé que no tendrán recurso alguno, porque el sistema está diseñado de manera que si el Magistrado del tribunal superior se declara impedido y sus compañeros se lo niegan, la decisión sube automáticamente sin necesidad de recurso para que su superior decida.

En 2018, expresa, se crean las S. de Instrucción y de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia con un superior jerárquico[2], por lo tanto, la correcta interpretación por avenirse a la Constitución Política y ser más favorable a su representado, es que el artículo 58 se aplique a la Sala de Casación Penal y no a la Sala Especial de Primera Instancia por tener ésta superior jerárquico, por lo que una vez negó el impedimento del Magistrado C. debió enviarlo al superior.

En este momento, luego de la denegación del impedimento propuesto por el Magistrado C., asevera, estamos siendo juzgados por un Magistrado que durante la audiencia de petición de medida de aseguramiento sostuvo que de la evidencia descubierta por la Fiscalía se infiere que el procesado puede ser coautor de los delitos imputados por la Fiscalía; quien además realizó un análisis de los dos tipos penales que se definen en este juicio y los cruzó con la evidencia por medio de la cual la Fiscalía pidió la imposición de medida de aseguramiento, e hizo descender los elementos del tipo en cada una de las conductas y parte de los hechos jurídicamente relevantes determinados por la Fiscalía en la imputación y en la solicitud de medida de aseguramiento; fue más allá, efectúo un análisis de lo dañino del desvalor de acción y de resultado que pudieron tener estas conductas para la administración de Córdoba y en general para el erario.

Para finalmente concluir: “de las evidencias presentadas por la Fiscalía se observa un todo que comprende y recoge de manera pacífica la certeza necesaria que impone estructurar la inferencia razonable de autoría en los dos tipos penales imputados por la Fiscalía”

Aunque el defensor asegura entender los argumentos de la decisión que negó el impedimento, en cuanto a que en la formulación de imputación no se valoran pruebas, a su juicio esto no aminora o purga, ni invalida la causal de recusación aún presente en el Magistrado. Con lo expuesto por él en su intervención en esa diligencia, considera, se concreta el principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidades.

“El principio de taxatividad, creo que la garantía de tribunal o juez independiente e imparcial, necesariamente vulnera el debido proceso por lo que claramente la estoy alegando bajo la causal del artículo 457 de la Ley 906 de 2004 por violación del debido proceso en aspectos sustanciales”

En cuanto al principio de protección, asevera, que el régimen de impedimentos y recusaciones de los servidores judiciales protege a su representado para procurarle un juez descontaminado que no haya conocido evidencias del proceso, ni presentado su posición respecto del proceso y, menos interpuesto recurso cuando se negó la petición de medida de aseguramiento.

Dijo intentar para su defendido un Magistrado que no haya conocido de ningún modo el caso, porque para algo el sistema evita que el descubrimiento se haga al juez de conocimiento. Todas esas previsiones del legislador, estima, se incumplieron porque ya el Magistrado tuvo la oportunidad de conocer lo que sería una evidencia testimonial, y el interrogatorio de otros implicados que hablaron de los hechos jurídicamente relevantes.

Negó haber convalidado esa nulidad ya que no participó en el trámite del impedimento de cuya decisión se enteró hasta el pasado 16 de julio, fecha en la que se les comunicó la decisión.

En punto al principio de residualidad, considera, se reúne porque la petición la está formulando sin ánimo saboteador, y por considerar que este asunto no solo incumbe al proceso sino que, además, debe ser materia de jurisprudencia.

Sobre el principio de acreditación, asevera, esta intervención tiene como finalidad sustentar no solo la primera de las peticiones, la recusación, sino adicionalmente la solicitud de nulidad.

El Magistrado C. en su leal saber y entender, añade, coadyuvó la imposición de una medida de aseguramiento a su representado, adicionalmente interpuso recurso contra la decisión del tribunal. Todo es legal pero el sistema también prevé caminos para que ese procurador que terminó siendo Magistrado no vea siquiera cuestionada su imparcialidad, por la intervención previa que tuvo en el proceso ante una decisión tan trascedente como la privación...

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