AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52918 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008202

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52918 del 07-10-2020

Sentido del falloRECHAZA DE PLANO
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente52918
Fecha07 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoRECUSACIÓN
Número de sentenciaAEP00112-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 00112-2020

R.icación N° 52918

Aprobado mediante Acta No. 81

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Una vez rechazada por el Magistrado J.E.C.V. la recusación promovida por el defensor de E.J.B.F., con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, procede la S. a decidirla de plano conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010.

ANTECEDENTES

El 6 de junio de 2018 la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, presentó escrito de acusación ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de E.J.B.F., ex-Gobernador de Córdoba, por los punibles de peculado por apropiación en provecho propio y de terceros agravado por la cuantía, y concierto para delinquir con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-9 del C.P., en concurso heterogéneo, en calidad de coautor y autor, respectivamente.

El 19 de julio de 2018, el despacho del Magistrado Ponente remitió las diligencias a esta S. con ocasión de la implementación del Acto Legislativo núm. 01 de 2018, que creó las S.s Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las que compete instruir y juzgar, respectivamente, a los aforados relacionados en los artículos 186, 174 y 235 de la Carta Política.

Con auto del 5 de febrero del corriente año, este Despacho dispuso señalar el 19 de mayo de 2020 para la realización de la diligencia de audiencia de formulación de acusación.

El pasado 27 de febrero el Magistrado C. Vera se declaró impedido para participar en el juicio invocando la misma causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que ahora demanda el defensor como fundamento de su recusación.

Adujo haber intervenido previamente en el proceso como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal en calidad de agente del Ministerio Público, por lo que se configura el supuesto de la causal impeditiva invocada, esta es, cuando “el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)” (Se subraya)

En opinión del Magistrado, su participación previa en este proceso satisface los supuestos legales y jurisprudenciales que hacen viable su relevo para conocer del asunto, en atención a que en su condición de P.D. le correspondió la representación de los intereses de la sociedad dentro del mismo, de conformidad con “el artículo 1º e inciso tercero del literal a) del artículo del Decreto 262 de 2000.

En tal calidad, señaló, participó en las diferentes sesiones que se surtieron para agotar la audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En esta última, dijo, formuló “exposiciones relacionadas con la necesidad de imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado dirigidas a que se accediera a tal petición por encontrar satisfechos los requisitos que exige la ley para ello”.

Para finalizar, sostuvo que la aceptación del impedimento que presentó “permitirá erradicar, además, la prevención que podría generar en los demás sujetos procesales, y en la comunidad en general, el hecho de que integre la S. encargada de poner fin al proceso y dictar el fallo que corresponde”.

Con auto de 3 de julio del corriente, la S. apoyada en jurisprudencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance y sentido de dicha causal, luego de haber escrutado a profundidad la actuación del Magistrado C. Vera en la audiencia de formulación de imputación, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y haber advertido la ausencia de una verdadera valoración probatoria frente al juicio de responsabilidad en su intervención, que es en últimas el eje central en torno al cual gira la audiencia de juicio oral del sistema acusatorio en la cual se definen los aspectos esenciales del proceso; declaró infundada la manifestación de impedimento.

A pesar de ello, en el curso de la audiencia de formulación de acusación el defensor del imputado aduciendo la misma causal y sobre la misma base fáctica recusó al Magistrado J.E.C.V., y de manera “subsidiaria”, solicitó la nulidad de la actuación a partir inclusive del auto de 3 de julio del 2020, por violación al debido proceso en aspectos sustanciales, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

De la recusación

Adujo el abogado que al amparo de la Ley 906 de 2004, la negativa del impedimento se enmarcó dentro de la causal 6 del artículo 56 ibidem, sin embargo, esos mismos hechos encajan “en otra causal” por la que eleva su solicitud de recusación: la apariencia de imparcialidad o la imparcialidad objetiva”, o lo que es lo mismo “que el funcionario judicial no solo debe ser imparcial sino parecerlo”.

Para la defensa, con esos mismos hechos puede inferirse que sigue comprometida la imparcialidad objetiva del Magistrado C..

Según el apoderado, los hechos que dan lugar a la falta de apariencia de imparcialidad básicamente consisten en que, en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el Magistrado realizó varias manifestaciones dentro de sus funciones como Ministerio Público, que guardaban estrecha relación con la inferencia razonable de autoría y participación que para ese momento estimaba predicable la Fiscalía respecto del imputado.

En su sentir, son manifestaciones que, en primer lugar, guardan estrecho vínculo con el asunto de fondo que la S. va a decidir, y con la evidencia y elementos materiales probatorios que la Fiscalía exhibió como sostén específico de la inferencia razonable para respaldar su solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Ahora, siendo Magistrado de conocimiento del caso el doctor C. va a tomar una decisión de fondo, ya no en grado de inferencia razonable sino de conocimiento más allá de toda duda razonable, pero con elementos de convicción que ya al menos tuvieron la potencialidad de contaminarlo y “vulnerar de aquí para adelante las garantías de inmediación, las garantías a un tribunal independiente e imparcial”, cuando bien son cosas que a través de la corrección de actos irregulares o del remedio más extremo procesal que sería la nulidad, bien podrían ser corregidas en este momento

Esta tesis de la imparcialidad objetiva o de la apariencia de imparcialidad, dista mucho de aquella esbozada en el auto de 3 de julio de 2020, porque casi todo tiene que ver con la taxatividad de las casuales de impedimento y recusación, la cual sigue operando en materia de impedimentos y recusaciones.

Pero ha hecho carrera porque es lo que más se compadece con el bloque de constitucionalidad, que excepcionalmente más allá de esas casuales se encuentra esa garantía de apariencia de imparcialidad, que debe ser predicable en todo momento respecto del servidor público que administra justicia, máxime cuando implica la reacción más violenta que tiene el Estado para un ciudadano que es la pena.

Citando textualmente al Magistrado C., sostuvo que, la aceptación del impedimento “permitirá erradicar, además la prevención que podría generar en los demás sujetos procesales, y en la comunidad en general, el hecho de que integre la S. encargada de poner fin al proceso y dictar el fallo que corresponde”.

Para el recusante la imparcialidad objetiva no ha sido ajena a nuestra tradición jurídica y en esa dirección, agrega, la S. de Instrucción ha recogido todos los planteamientos del sistema interamericano y europeo de derechos humanos y si bien ha admitido la taxatividad de los impedimentos y recusaciones, también aceptó que hay algo que los trasciende que es la garantía de juez o tribunal independiente e imparcial, y por ese motivo aun cuando no se predique ninguna de las causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ha aprobado recusaciones de funcionarios de esa S., como la asumida en el auto del 10 de mayo de 2019 dentro del radicado 52240.

En ese orden, considera estar legitimado para recusar al Magistrado C. por la causal señalada, la cual surge diáfana de varios instrumentos...

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