AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57870 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008497

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57870 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57870
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2581-2020






JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP2581-2020

Radicación No. 57870

Aprobado acta No. 206



Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).



La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de L.E.P.Á., condenado en primera y segunda instancia como determinador del delito de daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles.




HECHOS



El primero de junio de 2006, la empresa Comcel S.A., hoy Claro S.A., arrendó de Grupo Triángulo S.A. un lote, ubicado en Itagüí, donde instaló estructuras y equipos destinados a la prestación del servicio de comunicación celular de voz y datos. La duración pactada del contrato fue diez años y el canon convenido, $2.000.000 mensuales.



El 10 de mayo de 2008, la propiedad de dicho terreno fue permutada por Grupo Triángulo S.A. a Aextrading S.A., representada legalmente por L.E.P.Á., quien el 22 de diciembre siguiente presentó a Comcel S.A. un nuevo contrato – que la empresa rechazó - en el cual pretendió incrementar el canon mensual a $20.000.000.



En abril de 2009, Comcel S.A. detectó un apagón de las estructuras instaladas en el mencionado, por lo que el personal técnico acudió entonces al lugar. Allí se estableció que los equipos habían sido dañados por J.A.E.H. a órdenes de P.Á., quienes tenían el propósito de desarrollar un proyecto inmobiliario en la parcela.





ANTECEDENTES PROCESALES



1. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí declaró la contumacia de L.E.P.Á., a quien la Fiscalía, en la misma diligencia, imputó cargos como determinador del delito de daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles, definido en el artículo 357 del Código Penal1.



En los mismos términos fue acusado el 25 de mayo de 2017, luego de radicado el correspondiente escrito, en diligencia que dirigió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí2.



2. El 23 de octubre de 2017, el despacho, por solicitud de la Fiscalía, ordenó remitir la actuación seguida contra PULIDO ÁLVAREZ al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, a efectos de que fuese acumulada al trámite que ante esa autoridad se seguía contra José Aníbal Escobar Hurtado, quien fue acusado como coautor del mismo delito el 18 de julio de 20173.



3. Dispuesta entonces la conexidad de las dos investigaciones, la audiencia preparatoria se celebró el 6 de septiembre de 2018. El juicio oral comenzó el 4 de diciembre del mismo año y se agotó en sesiones de 4 de julio de 2019 y 22 y 28 de enero de 2020.



4. El despacho, en sentencia de 14 de febrero último, absolvió a J.A.E.H. y condenó a LEONEL EMILIO P.Á. en los términos en que acusado. Consecuentemente, le impuso las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 13.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 36 meses.



5. El fallo de primer grado fue apelado por la defensora de PULIDO ÁLVAREZ y confirmado sin modificaciones por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de abril de 2020, mediante sentencia contra la cual aquélla presentó la demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala.



LA DEMANDA





Del deshilvanado y confuso escrito, en el que se invocan sin orden o secuencia lógica las causales de definidas en los numerales 1°, 2° y 3°, pueden extractarse, con miras a desentrañar el sentido que puedan tener las censuras, los siguientes planteamientos:



(i) La empresa afectada ha utilizado el proceso penal como herramienta para lucrarse; «el incidente de reparación integral… se desprende de engendrar un daño donde no lo hubo», tanto así, que nunca hubo una demanda ante la jurisdicción civil.



La sentencia de segunda instancia «afirma que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados de proceso penal y en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquélla», por lo que «en conclusión, el demandando fue declarado civilmente responsable sin culpa, nexo de causalidad o daño Artículo 2341 del código civil (sic)», máxime que Comcel S.A. ni siquiera es la propietaria de «los muebles objeto de la demanda» porque las “antenas” eran de la Nación y no tenía entonces «justa causa» para constituirse como víctima ni para “demandar”.



(ii) El delito por el que se profirió condena «no fue incorporado en nuestra legislación». Su trámite ante el Congreso fue «fallido» y lo que sí fue efectivamente “incorporado” a la codificación sustantiva atañe exclusivamente a los servicios de comunicación prestados por el Estado, no por particulares. Además, «los celulares» no son un servicio público «esencial para el desarrollo de una vida digna».



(iii) El propósito de la “demanda” es «revertir el orden jurídico nacional eliminando el derecho de posesión de la tierra, el derecho de propiedad de cualquier bien». Adicionalmente, «la declaratoria de contumacia es equivalente a la rebeldía. En un nuevo orden jurídico de Estatuto de Represión de manera que el presente proceso es prueba fehaciente que nos regimos sobre el derecho Corporativo Multinacional y el Estado de Colombia deja de existir».



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