AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57305 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852328912

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57305 del 11-11-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57305
Número de sentenciaAP3047-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha11 Noviembre 2020

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP3047-2020

R.icación #57305

Acta 243

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por la Sala que preside el doctor J.H.R.P., Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del proceso penal seguido contra C.E.G.D.D., por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y prevaricato por omisión agravado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

  1. Según el escrito de acusación, la Fiscalía adelantó proceso penal con radicado N.. 11-001-60-00-098-2012-00208 contra C.S.A.G., C.E.R.S. y C.E.G.D.D., porque en su calidad de servidores públicos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al parecer concertaron varias veces la venta de bienes administrados por esa entidad, para su provecho económico y con perjuicio de los intereses del Estado.

Para esta oportunidad se trató de la venta inscrita el 29 de septiembre de 2009 en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, del inmueble “Granja 32” ubicado en Cota (Cundinamarca) a los también imputados T.A.P.C. y A.L.E.V., con sustento en un avalúo irregular que fijaba una cifra exageradamente inferior a la estimada por los peritos del CTI y al interior del proceso contencioso administrativo.

Según la vista fiscal, la funcionaria GARRIDO DE DEVALDENEBRO participó como coautora en la autorización de aquella venta irregular. No realizó las verificaciones que debía hacer como asesora de la D.N.E.

  1. La formulación de imputación tuvo lugar el 30 de mayo, 5 y 6 de junio de 2013. Con relación a C.E. GARRIDO DE DEVALDENEBRO, por concierto para delinquir, peculado por apropiación y prevaricato por omisión agravado.

  1. El proceso continuó en un mismo cauce hasta el 7 de junio de 2016, cuando el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impartió legalidad al principio de oportunidad a favor de C.E. GARRIDO. A partir de ese momento hubo ruptura de la unidad procesal, creándose el radicado 2019-0005001 para esta última. Los demás implicados fueron absueltos por ambas instancias.

4. Al reanudarse el juicio dentro del radicado 2019-0005001, la defensa solicitó indistintamente la preclusión de la investigación por cosa juzgada o, en su defecto, la prórroga del principio de oportunidad otorgado a la señora GARRIDO. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento negó la primera solicitud y se declaró incompetente para pronunciarse sobre el principio de oportunidad. La defensa apeló la decisión, únicamente en lo referente a la solicitud de prórroga del principio de oportunidad, para lo cual se envió la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  1. Por adjudicación, las diligencias fueron asignadas a la Sala presidida por el Magistrado J.H.R.P., la cual manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia. Expresaron los Magistrados que en su caso concurre la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En concreto, la Sala señaló que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento dentro del proceso 11-001-60-00-098-2012-00208. Mencionaron los funcionarios que, en esa providencia del 19 de agosto de 2019, estudiaron de fondo la materialidad de las conductas imputadas a C.E.G.D.V., con lo cual comprometieron su criterio. Destacaron que la Fiscalía y la defensa manifestaron que el juicio se sustentaría en los mismos elementos materiales probatorios que fueron valorados en aquella oportunidad.

6. Los Magistrados a quienes por orden alfabético les correspondió pronunciarse sobre el punto, decidieron no aceptar el impedimento manifestado. Consideraron que los juicios de valor plasmados en la decisión de segunda instancia lo fueron dentro del proceso y no fuera de él, y agregaron que las pruebas contra la funcionaria C.E.G. ni siquiera se han practicado.

Por ende, los Magistrados concluyeron que la opinión emitida por la Sala homóloga en el fallo de segunda instancia no tiene la entidad suficiente para comprometer el criterio de los funcionarios de forma tal que les impida pronunciarse de manera objetiva, ponderada y razonable sobre la responsabilidad penal de GARRIDO DE DEVALDENEBRO.

En virtud de lo anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión.

7. Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004[1], la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por un Magistrado de un Tribunal Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación judicial.

Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, R.. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, R.. 44356, entre otros).

6. En el asunto bajo examen, la opinión fue manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente por efecto de la ruptura de la unidad procesal, esto es, en la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2019 a través de la cual, la Sala que se declaró impedida absolvió a todos los procesados dentro del radicado principal que cursaba por los mismos hechos y contra los funcionarios C.S.A.G., C.E.R.S. y los particulares T.A.P.C. y A.L.E.V..

Superado ese primer examen de procedencia, debe verificarse si existió una opinión expuesta en el citado pronunciamiento de fondo, y en caso afirmativo, si es lo suficientemente relevante como para perturbar la imparcialidad de los funcionarios y si versa sobre alguno de los temas que deben abordar en esta oportunidad, relacionados exclusivamente con la vigencia del principio de oportunidad que había sido concedido a favor de la funcionaria de la D.N.E., y la competencia del juez de conocimiento para pronunciarse sobre ello.

Pues bien, afirman los funcionarios que están impedidos para conocer, en sede de segunda instancia, del proceso penal que cursa contra C.E.G.D.D., porque el 19 de agosto de 2019, por los mismos hechos y delitos, emitieron sentencia absolutoria a favor de C.S.A.G., C.E.R.S., T.A.P.C. y A.L.E.V., lo cual afectaría su imparcialidad dado que se realizó valoración probatoria de medios de prueba comunes a aquél caso y este.

Al contrastar tal afirmación con el contenido de la sentencia aludida, se advierte que los magistrados que declaran su impedimento, en términos generales, no se pronunciaron en concreto en torno a la realización de la conducta atribuida por quien es juzgada en esta causa, pues el juicio de valor que emitieron se limitó a la situación jurídica de los demás procesados.

Es más, la absolución se derivó de la imposibilidad de superar la duda razonable acerca de si los funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes tenían objetivamente entre sus deberes la constatación del precio del inmueble “GRANJA 32” que la Fiscalía estimó excesivamente bajo, encontrándose que los señores C.S.A.G.(. y C.E.R.S.(.J.) no tenían, al menos expresamente, asignada dicha...

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